REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YURAIMA SOSA GARCIA y JULIO CESAR ROSALES TREJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-16.655.471 y V-13.577.968 respectivamente y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.471.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298 y hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha diecinueve de octubre del año dos mil siete, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos YURAIMA SOSA GARCIA y JULIO CESAR ROSALES TREJO, asistidos por la Abogada en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.471.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298 y hábil(folio 5).
Por auto de fecha 22 de octubre del año 2007, se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 12 de Diciembre del año 2007, se admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. (folios 6,7,8 y 9)
Luego en fecha 08 de junio del año 2009, mediante escrito los cónyuges ciudadanos YURAIMA SOSA GARCIA y JULIO CESAR ROSALES TREJO, asistidos por la Abogada en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de Bienes. (Folio 10)
Mediante auto de fecha 10 de junio del año 2009, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que una vez conste de autos su notificación, en el quinto día de despacho se procederá a dictar la correspondiente sentencia, tal como consta al folio 11 del presente expediente, siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada la boleta en fecha 17 de junio del año 2009, debidamente firmada por Ivonne Rangel, en fecha 12 de junio del 2009, tal y como obra a los folios 13 y 14 del presente expediente.
Este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve de Junio del año dos mil nueve, hizo un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 12 de diciembre del año 2007, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el 08 de junio del año 2009, (inclusive), fecha en que el los cónyuges ciudadanos YURAIMA SOSA GARCIA y JULIO CESAR ROSALES TREJO, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y
Bienes, a objeto de determinar si a transcurrido el lapso establecido en el artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 189 y 190 ejusdem, el cual transcurrieron QUINIENTOS CUARENTA Y TRES (543) días calendarios consecutivos.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: YURAIMA SOSA GARCIA y JULIO CESAR ROSALES TREJO, (folios 2 y 3), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 04), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO AUTONÓMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº 06 y su vuelto, de fecha 31 de Marzo del 2006 y hace constar que los ciudadanos: YURAIMA SOSA GARCIA y JULIO CESAR ROSALES TREJO, contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de Marzo del año 2006, existiendo así el vínculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
MOTIVA:

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos YURAIMA SOSA GARCIA y JULIO CESAR ROSALES TREJO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indican al folio 10 del expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, pues del cómputo se evidencia que han transcurrido 543 días calendarios consecutivos, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 17 de Junio del año 2009 la cual no hizo objeción así como quedó establecido que han permanecido separados durante más de un año. Declarando ambos cónyuges que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, ni se procrearon hijos, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por de los ciudadanos YURAIMA SOSA GARCIA y JULIO CESAR ROSALES TREJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 16.655.471 y V-13.577.968 respectivamente y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, en consecuencia y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 31 de Marzo del año 2006, por ante la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y signada con el Nº 06 y su vuelto. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde ( 1:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE Nº 27.485
YFM/LQR/aeqs