REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y ANA LISETH MORENO PRADA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.518 y 11.677.145, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AISBEL CAROLINA CARMONA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédyula de identidad Nro. 16.551.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.106, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de mayo del año 2008, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y ANA LISETH MORENO PRADA, asistidos de abogado, anteriormente identificados, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en dos (02) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (Folio 03).
Por auto de fecha 07 de mayo del año 2008, se le dio entrada a la solicitud, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado se acordó resolver por separado lo conducente. (Folio 6).
Por auto de fecha 19 de mayo del año 2008, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. (Folios 07 y 08).
Luego en fecha 25 de mayo del año 2009, diligenciaron los ciudadanos OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN y ANA LISETH MORENO PRADA, debidamente asistidos por la abogado AISBEL CAROLINA CARMONA OJEDA, solicitando la conversión de separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna entre ellos. (Folio10 y 11).
Mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2009, se ordenó notificar a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. (Folios 12).
Luego en fecha 17 de junio del año 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado agregando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público abogado Vilma Monsalve. (Folios 14 y 15).
Este Tribunal en fecha 29 de Junio del año 2009, hizo un computo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos 19 de Mayo del año 2008, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día 25 de Mayo del año 2009, (inclusive), fecha en que los cónyuges ciudadanos: OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y ANA LISETH MORENO PRADA, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, a objeto de determinar si a transcurrido el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual transcurrieron TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) días calendarios consecutivos.(Folio 16).
Este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y ANA LISETH MORENO PRADA, y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de la identificaciones de los ciudadanos solicitantes antes mencionados, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. (Folio 04).
SEGUNDA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y ANA LISETH MORENO PRADA expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el Nº 59 y hace constar que los ciudadanos: OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y ANA LISETH MORENO PRADA, contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de julio del año 2007, existiendo así el vínculo matrimonial, que pretenden disolver. Esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil. (Folio 05).
Ahora bien finalmente este Tribunal observa que:
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y ANA LISETH MORENO PRADA, han dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra también el Tribunal ajustados los hechos ya que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, ambos cónyuges manifestaron su intención de que la presente solicitud de separación de cuerpos sea convertida en divorcio, tal y como lo indican a los folios10 y 11, del presente expediente, estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 17 de junio del año 2009, al folio 14, la cual no hizo objeción alguna al respecto así como quedo establecido con vista al calendario oficial que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y ANA LISETH MORENO PRADA, por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva con lugar la separación de cuerpos para hacer la efectiva conversión en divorcio cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos: OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLON y ANA LISETH MORENO PRADA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.518 y 11.677.145, respectivamente y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos contraído en fecha 28 de julio del año 2007, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, según Acta Nº 59. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
QUINTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
SEXTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/LQ/dr.
EXP: 27.748
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