REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: JEAN MANUEL MENDEZ DE VIVO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.920.173, domiciliado en Santa Elena, Calle 8, N° 5-36 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado REINALDO ANTONIO COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.314 del mismo domicilio.
DEMANDADO: JESÚS MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el N° 8.024.947, domiciliado en el Sector de Los Olivos, Calle 5, Casa N° 17, El Palmo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de julio del año 2008, se recibió solicitud intentada por el Abogado REINALDO ANTONIO COLLS en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JEAN MANUEL MENDEZ DE VIVO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos en siete (07) folios; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 02 de julio del año 2.008 (folio 03).
En fecha 03 de julio del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INPUGNACION DE FILIACION por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se emplazo a la parte demandada ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ para que compareciera a dar contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar comisión junto con la boleta de notificación del demandado de autos, no fue librada dicha comisión por falta de fotos(05) tatos (folios 11 y 12).
Con fecha 14 de julio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante abogado REINALDO ANTONIO COLLS, consignó emolumentos a los fines de que sea librado recaudo de citación al demandado ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ (folio 13).
En auto de fecha 16 de julio del año 2008 se ordeno la citación del demandado y se libro comisión bajo el N° de oficio 3.312; en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 03 de julio del año 2.008, tal como consta a los folios 14 al 18 del presente expediente.
En diligencia de fecha 22 de julio del año 2.008, el abogado REINALDO ANTONIO COLLS, acreditado en autos, solicito se le entregue oficio junto con la citación de la parte demandada para hacerla efectiva (folio 19)
En auto de fecha 25 de julio del año 2.008, el tribunal de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, ordeno hacerle entrega a la parte solicitante de la comisión librada en fecha 16 de julio del 2.008 (folio 20)
En diligencia de fecha 25 de julio del año 2.008, el abogado REINALDO ANTONIO COLLS, acreditado en autos, retiro recaudos de citación, para hacerla efectiva (folio 21)
Se recibió en fecha 14 de agosto del año 2.008, comisión de citación (folios 22 al 30)
La parte demandada ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ asistido por la abogada ROCIO DEL VALLE GONZALEZ OSUNA, consigno en 1 folio útil escrito de contestación a la demanda (folio 31)
Seguidamente se dejo constancia por secretaria, que el ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ asistido por la abogada ROCIO DEL VALLE GONZALEZ OSUNA consigno escrito de contestación, el cual fue agregado al expediente (folio 32)
En diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2.008, el abogado REINALDO ANTONIO COLLS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas en 2 folios útiles (folio 34 y 35)
En auto de fecha 26 de noviembre del 2.008, se recibió y agrego escrito de pruebas, consignado por el abogado REINALDO ANTONIO COLLS acreditado en autos (folio 36)
Posteriormente, en auto de fecha 08 de diciembre del 2.008, el tribunal admito pruebas promovidas por la parte demandante; a través de su apoderado judicial abogado REINALDO ANTONIO COLLS librándose comisión bajo el N° de oficio 3.785 (folios 37 y 38)
Se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipios del Estado Mérida y se agrego al presente expediente (folios 39 al 64)
En auto dictado en fecha 05 de marzo del año 2.009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal, Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO. para cubrir las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular de este Juzgado, Abg. YOLLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 65)
El tribunal fijo el décimo día de despacho a partir del auto de fecha 05 de marzo del 2.009 (exclusive), para que las partes presentaran escrito de informes (folio 66)
Se dejo nota por secretaria en fecha 31 de marzo del año 2.009, que siendo el último día para consignar escrito de informe, ninguna de las partes tanto demandante como demandada consignaron escrito alguno (folio 67)
En auto dictado en fecha 31 de marzo del año 2.009, el tribunal dictara sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 68)
En escrito consignado por el apoderado de la parte demandante, abogado REYNALDO ANTONIO COLLS y la parte demandada ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ, de fecha 15 de mayo del año 2.009, donde señalan que están de acuerdo en todas y cada una de sus partes, en lo planteado en el libelo de demanda, solicitando la continuación del proceso (folio 69)
Este es en resumen el historial del presente expediente.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE INPUGNACIÓN DE FILIACIÓN
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por el abogado REINALDO ANTONIO COLLS apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN MANUEL MENDEZ DE VIVO, exponiendo:
(omisis)…”CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS.
La partida de nacimiento de mi mandante, fue asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), quedando asentada bajo el N° 626, folio N° 231 de los Libros respectivos la cual consigno en copia certificada constante de un (01) folio útil marcada con la letra “B”.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), mi legitima madre ZULAY FILOMENA DE VIVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.325 y civilmente hábil, domiciliada en la Pedregosa Media, Sector El Paraíso, Casa N° 9, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida; contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.947 domiciliado en el Sector Los Olivos, Calle 5, Casa N° 17, El Palmo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, por ante la Prefectura El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en la Partida de Nacimiento en su Nota Marginal, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “C”.
Es el caso, ciudadano Juez, que para el mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), mi madre sela embarazada sin estar casada, pasan los meses y la angustia aumenta porque el padre del niño no responde, mi madre siente el acoso de mis abuelos, que tiene que casarse porque el niño necesita un padre que lo represente por los perjuicios de la sociedad en que vivimos y los comentarios de la gente, perjuicios morales y religiosos, debido a todo esto, es que ellos tomaron la decisión aleatoria de casarse produciendo una alianza para beneficio de los dos, por parte de ella, para que no la echaran de la casa y por parte de él, para no ir al cuartel, es por eso que en diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), se casan.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.947 y domiciliado en el Sector Los Olivos, Calle 5, Casa N° 17, El Palmo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, no es mi padre biológico, aun cuando me reconoció como hijo, según mi partida de nacimiento, que consigne marcada con la letra “B”, lo cual se puede demostrar, mediante cualquier tipo de prueba científica a quien bien tenga indicar este Tribunal.
CAPITULO
II
DEMANDA
Por las razones antes expuestas es que ocurro ante usted, como Juez competente por el territorio y la materia, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.947 y domiciliado en el Sector Los Olivos, Calle 5, Casa N° 17, El Palmo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil; por IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.
Hoy día para la presente fecha en el mes de mayo de 2.008, mi madre y el ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ ya identificado; se encuentra divorciados ante la Ley, según consta de Acta de Divorcio la cual anexo con la letra “D”.
Ciudadano Juez, con todo lo antes expuesto es que yo, solicito una impugnación de filiación por este Tribunal en lo siguiente:
Las tres (3) partes involucradas en este apócrifo acto de paternidad hoy día, en el año dos mil ocho (2.008), hemos llegado a la conclusión de decir públicamente que no existe ningún vinculo familiar, ni consanguíneo y es por eso que estamos de acuerdo en Declarar en el Tribunal.
Ciudadano Juez, la razón que me impulsa a hacer esta petición acorde a la Ley en los artículos 221, 226, 228, 231 y 233 del Código Civil Vigente; es que hoy día mi compañera sentimental esta esperando una hija y razón por la cual yo quiero que ella lleve el apellido que en verdad le corresponde, un apellido consanguíneo”. …..
Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, el promovente consignó los siguientes documentos:
A.- Marcada con la letra “A”, copia certificada del Poder especial y amplio dado por el ciudadano JEAN MANUEL MENDEZ DE VIVO al abogado REINALDO ANTONIO COLLS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.314 (folios 04 y 05)
B.- Marcada con la letra “B”, copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JEAN MANUEL suscrita por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 06)
C.- Marcada con la letra “C”, copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZULAY FILOMENA suscrita por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 07)
D.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS MANUEL suscrita por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 08)
E.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de la separación de cuerpos suscrita por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 24 de febrero del año 1.998 (folios 09 y 10)
III
PUNTO PREVIO
La Juzgadora observa que en auto de admisión (folios 11 y 12) del presente expediente, de fecha 03 de julio del año dos mil ocho, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ para el VIGESIMO DIA DE DESPACHO mas un día que se le concedió como termino de distancia; a los fines de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, pero se omitió en dicha admisión librar boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, a fin de que hiciera o no las observaciones que creyese pertinentes en relación a la presente solicitud, en virtud del tipo de acción incoada.
En virtud de lo expuesto, procede esta Juzgadora a pronunciarse, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de impugnación de filiación, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de paternidad se rige por la normativa legal prevista en las normas de los juicios ordinarios, del Código de Procedimiento Civil.
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento impugnación de filiación --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie-requiere de la notificación expresa de la Fiscalia del Ministerio Público, de acuerdo a las normas previstas en la causa de Filiación, como lo prevé los artículos 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil Vigente:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Artículo 133.- El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesados y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.
En los casos del ordinal 3º, 4º, y 5º del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de dispuesto en el artículo 131, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 132 y 133 eiusdem, en los juicios de impugnación de filiación debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente demanda, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción--que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa, mutatis mutandi en este caso de impugnación de filiación, el cual textualmente se estableció:
“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.
(omissis).
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente trascrito en este fallo. Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo” (http ://www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató ésta juzgadora que en el auto de admisión de la acción de impugnación de filiación dictado el 03 de julio del año 2008, que obra a los folio 11 y 12, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el “artículo 131 de Código de Procedimiento Civil” (sic), no ordenó “notificar a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta conforme la Ley” (sic).
Ahora bien, observa ésta juzgadora que la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no se hizo inmediatamente y previa a cualquier actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, pues se efectuaron en este Tribunal las actuaciones procesales que se mencionan a continuación:
1) Admisión de la demanda (folios 11 y 12)
2) Se libro recaudos de citación al demandado de autos, remitiéndose bajo oficio N° 3.312 y salida N° 729 al Juzgado comisionado (folio 14)
3) Se ordeno la entrega a la parte solicitante de la comisión librada en fecha 16 de julio del año 2.008 (folio 20)
4) Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2.008, recibe comisión N° 4258-2008 del Juzgado de Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se agrego al presente expediente y se corrigió la foliatura (folio 30)
5) Posteriormente en fecha 24 de octubre del año 2.008, se dejo constancia por secretaria de la consignación del escrito de contestación a la demanda (folio 32)
6) En auto de fecha 26 de noviembre del año 2.008, el tribunal recibió y agrego al expediente, escrito de pruebas promovidas por la parte demandante a través de su apoderado judicial (folio 36)
7) Posteriormente en fecha 08 de diciembre del año 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado REINALDO ANTONIO COLLS apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JEAN MANUEL MENDEZ DE VIVO (folio 37)
8) Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero del año 2.009, recibe comisión N° 2462 del Juzgado Segundo de los Municipios Liberador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se agrego al presente expediente y se corrigió la foliatura (folio 64)
9) Se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal, Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO en fecha 05 de marzo del año 2.009 (folio 65)
10) Se fijo en auto de fecha 05 de marzo del año 2.009, para el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten escritos de informes (folio 66)
11) Se dejo nota por secretaria que en el lapso establecido para presentar escrito de informe, no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ninguna de las partes; tanto demandante como demandada de autos (folio 67)
12) Se dicto auto en fecha 31 de marzo del año 2.009, fijando para sentencia la presente causa, dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 68)
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO, FINALMENTE ESTE TRIBUNAL CONCLUYE QUE, en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido, es decir que dicha notificación no se hizo previa a todas las actuaciones antes mencionadas --lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso--.
Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación practicada se haya cumplido previa a otra actuación, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 03 de julio del año 2008 (folios 11 y 12), en el presente procedimiento, seguido ante éste Juzgado, por el ciudadano JEAN MANUEL MENDEZ DE VICO, contra: JESÚS MANUEL MENDEZ, por: IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admitirla nuevamente y ordenándose notificar previamente a cualquier otra actuación del proceso; al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, anexándole a la boleta copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena las notificaciones a las partes actora y demandada, líbrese boleta dejando la misma en el domicilio procesal de la parte demandante indicado en la parte in fine del escrito libelar vuelto al folio 02, llíbrese boleta y entréguense al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, y la de la parte demandada, líbrese boleta de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se libraron boletas de Notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LJQR/mlbp.-
EXP. Nº 27.851
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