REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN ZERPA CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.654.903, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.994.448, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.728 y hábil.
PARTE DEMANDADA: UZCATEGUI ARAQUE OMAR EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.909.774, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha veintisiete de enero del año dos mil nueve, fue recibida por el DISTRIBUIDOR, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en ese Juzgado, constante de trece (13) folios y dos (2) anexo, admitiéndose dicha demanda dándole entrada en fecha 28 de enero del año dos mil nueve, emplazando al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de despacho contados a partir de que conste de autos las resultas de la citación ordenada y de contestación por escrito a la demanda incoada en su contra, no se libraron los recaudos, por cuanto la parte no consignó los emolumentos para librar los mismos. (Folios 33 y 34).

Mediante auto de fecha 28 de enero del año 2009, el tribunal dicto auto, visto el pedimento en la parte in fine del libelo, y ordena certificar copias del escrito liberal, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, las cuales no se certificaron por falta de fostostatos y instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia (folio 35).

En auto de fecha 03 de junio del año 2009, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 28 de Enero del año 2009, (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 03 de junio del año 2009, (inclusive), han transcurridos por ante este Tribunal SETENTA (70) DIAS DE DESPACHO.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que se admitió la demanda por este tribunal es decir, el 28 de Enero del 2009 (exclusive), hasta el día 03 de junio del año 2009, (inclusive), transcurrieron en este tribunal setenta (70) días de despacho y por cuanto no consta en autos, actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a impulsar la causa y para que se logre la citación de la parte demandada siendo éstas sus obligaciones impuesta por la Ley al demandante, en virtud de que el actor esta obligado a instar la causa para el desenvolvimiento del juicio y lograr traer a los autos al demandado de autos.
Esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con sus obligaciones que le impone la ley, y la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación a la parte demandada, transcurrido más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha donde la parte actora ciudadana YELITZA DEL CARMEN ZERPA CALDERON, asistida por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, no consignó el importe para proceder el tribunal a librar los recaudos de citación del demandada de autos, es decir, que tal incumplimiento total de sus cargas y obligaciones impuesta por la ley, hacen presumir a este juzgadora que tal conducta inactiva del actor para citar al demandado de autos, indiscutiblemente se traduce con esta conducta en la Perención Breve que puede operar de derecho, no siendo renunciable por las partes, decretándose aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, puesto que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no consigna el importe para librar los recaudos ni provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras, el actor no consigno el importe necesario para proceder el tribunal a librar los correspondientes recaudos de citación a la parte demandada, para evitar que la perención breve de la Instancia se consumara y no lo hizo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“omisis…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…. Omisis”.


Por lo tanto observa esta Juzgadora que al no cumplir con la precitada norma en cuanto a la obligación dirigida a que se verificará la citación del demandado y al no realizar ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 28 de enero del año 2009, (inclusive), fecha de la admisión de la presente demanda que obra a los folios 33 y 34 del presente expediente del expediente y según lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido SETENTA (70) DIAS DE DESPACHO, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por YELITZA DEL CARMEN ZERPA CALDERÓN, contra: OMAR EDUARDO UZCATEGUI ARAQUE, cuyo motivo es, COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITOPOR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora ciudadana YELITZA DEL CARMEN ZERPA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nº V- 16.654.930, y hábil, y por cuanto se desprende que la parte accionante no tiene domicilio procesal constituido a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos, de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte actora dicho lapso, una vez conste en autos la notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se le entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

EXPEDIENTE Nº 28.109
YFM/LQ/aeqs.-