JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve de junio de dos mil nueve.-

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GRAY ROBIN BURNS, Británico, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. E- 750.011.992, comerciante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA MORULLO de GARCIA y JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.238.262, 8.035.825 y 14.267.743 respectivamente, portadora la primera del NC No. 1841 y los dos últimos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.297 Y 105.658 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.956.302, Arquitecto, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.980 y 82.808 respectivamente.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Vistas las diligencias de fechas 27 de abril del 2009 y 19 de mayo del 2009, suscritas por el abogado José Javier García en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GRAY ROBIN BURNS en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra el ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, por ACCION REIVINDICATORIA, mediante las cuales solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, ya que la prueba de experticia solicitada no se ha podido realizar por causas no imputables.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal, observa:

PRIMERO: El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.

SEGUNDO: En el caso de autos y según se desprende del cómputo que antecede, se evidencia que encontrándose la presente causa, dentro del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Javier García, en diligencia de fecha 27 de abril de 2009, folio 335, del presente expediente, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, esto es, que la solicitud fue formulada el día veintiocho del correspondiente lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que se evidencia, que la solicitud fue peticionada en tiempo útil es decir, antes de concluir los treinta días del lapso de evacuación de pruebas.

TERCERO: Según los argumentos o fundamentos fácticos en los cuales fue apoyada la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de prueba, de cuyo contenido se deduce que la parte demandante pretende la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por cuanto hasta la fecha de la solicitud de dicha prórroga, no se han llevado a cabo las pruebas de experticias que fueron admitidas en auto de fecha 06 de marzo de 2009.

CUARTO: En cuanto a la oportunidad en que deba presentarse la experticia los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 460 “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.

Artículo 461“”.Artículo 461.- En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.


En sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a dichos artículos señala que en cuanto a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392 de dicho Código, pues tal norma alude al tiempo que necesitan los expertos para desempeñar el cargo, como es de suponer, al tiempo de la juramentación, ya habrán transcurridos algunos días de los treinta días del lapso de evacuación de pruebas, los cuales sumados a estos treinta días que puede fijar el tribunal, resultaría un plazo superior al ordinario.

Por su parte en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 03 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Jesús E Cabrera Romero, en el caso Cervecería Polar C.A en amparo, Exp. Nº 04-1222.S. Nº 0166; http://w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones, señaló:

(omissis) “La experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar dictamen, pero corresponde al juez de mérito determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, y como funcionan dichos plazos en relación con la figura del artículo 470 eiusdem”.


QUINTO: Como puede observarse que en el caso de autos, fue promovida por la parte demandante en fecha 05 de marzo del 2009, obrante a los folios 184 al 185 y por la parte demandada en fecha 03 de marzo del 2009, obrante a los folios 180 al 182 las pruebas de experticia, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de marzo del 2009 y por cuanto a la fecha en que fuere solicitada por la parte demandante la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, sólo restaban dos días del lapso referido lapso de evacuación, por lo que, se hace necesario que la prórroga a dicho lapso debió autorizarse dentro de los treinta días del lapso de evacuación, cosa que no sucedió por lo que debe necesariamente notificarse a las partes de la autorización que haga el tribunal en relación a la prórroga.

SEXTO: En relación al iter procesal del decurso del presente juicio, se desprende que aún cuando las pruebas de experticia fueron promovidas y admitidas en el lapso de ley, su evacuación por razones no imputables a la partes, y hasta el momento de la solicitud de la prórroga, no fueron posible evacuar, razón por la cual se hace necesario en atención a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que la solicitante lo haga necesario.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes señalada, se colige que no se deben prorrogar ni reabrir los lapsos procesales, salvo situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes en las defensas que considere pertinentes.

SÉPTIMO: En el caso de marras, observa esta juzgadora que el presente juicio se ventila por el procedimiento ordinario, de modo que el lapso probatorio, consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es de quince días de despacho para promover y treinta días de despacho para evacuar tales pruebas, entendiéndose que en dicho lapso las partes promoverán las pruebas que consideren pertinentes, se admitirán y se evacuaran las mismas.
Asimismo, se constata que las pruebas promovidas por la parte actora como por la parte demandada fueron providenciadas por auto de fecha 06 de marzo de 2009 (folio 198 al 200), cuya evacuación de tales pruebas en su totalidad aún no se han producido, por lo que tal omisión puede dejar en indefensión a las partes.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que el devenir normal del lapso de evacuación de pruebas en esta causa, se ha visto severamente entorpecido y a pesar de que las pruebas de experticia se admitieron dentro del lapso de ley, las mismas por razones no imputables a las partes, tales como ausencia de los expertos al acto de aceptación o excusa, así como excusa del cargo de alguno de los expertos designados, entre otras cosas son circunstancias que tal como se afirmó anteriormente, no son imputables a las partes.
Esta situación, ha creado lo que llama la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia un desorden procesal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció: ‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
os dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

OCTAVO: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.

Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

NOVENO: Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

Bajo esta orientación, esta juzgadora, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario restablecer el lapso procesal alterado, a tenor de lo contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, visto que en el caso sub iudice, se generó la figura del desorden procesal, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, esta juzgadora actuando como rectora del proceso y en apego a los principios constitucionales, acuerda la REAPERTURA DEL LAPSO de EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA, consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, EXPRESADO EN TREINTA DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de ambas partes, lo cual también se ordena; con el bien entendido que dicho lapso se destinará sólo para la evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de marzo de 2009. Igualmente se le aclara a las partes que una vez concluido la reapertura del lapso de evacuación de pruebas la causa continuará su curso normal.
Notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, a cuyo efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes. Líbrense las boletas de notificación y entréguense al Alguacil para que las haga efectivas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se reotorga a dicho lapso a las partes solicitantes, una vez conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LJQR/lmr.-

EXP. Nº 27.834