REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de junio del año dos mil nueve.-

199º y 150º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HENRRY GONZALO MOLINA AVILA, y SONIA COROMOTO DÁVILA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.031.507 y V-6.701.171, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.233, inscrita en el Inpreabogado No 69.819 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibió solicitud por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante en un (1) folio útil y seis (06) anexos, quedando en este Tribunal por distribución de esta misma fecha cinco (5) de marzo de 2009, según consta del sello de distribución (folio 2)-
En nota de secretaria se recibió por distribución en fecha cinco (5) de marzo del año 2009, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 9).
Por auto de fecha cinco (5) de marzo del año 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE, ordenando librar boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el duodécima audiencia siguiente a dicha notificación, se libró la respectiva boleta. (folios 10 y 11).
Luego en fecha 21 de mayo del año 2009, diligenció el Alguacil titular de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado EDDYLEIBA BALZA (folio 13 y 14).
El día veinticinco (25) de mayo de 2009, la abogado YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos HENRRY GONZALO MOLINA AVILA y SONIA COROMOTO DAVILA DE MOLINA. (folio 15).

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Escrito de solicitud de Divorcio 185-A suscrito por los ciudadanos: HENRRY GONZALO MOLINA AVILA Y SONIA COROMOTO DAVILA DE MOLINA, que obran al folio 3 expediente, y que esta Juzgadora le da pleno valor jurídico por tratarse de un documento privado de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos HENRRY GONZALO MOLINA AVILA y SONIA COROMOTO DÁVILA DE MOLINA que obran a los folios 4 y 5 del expediente, donde se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 32, de fecha 17 de septiembre del año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que los ciudadanos: HENRRY GONZALO MOLINA ÁVILA y SONIA COROMOTO DÁVILA VIELMA en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1987, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público, en el cual se evidenciándose así el vínculo matrimonial existente y que pretenden disolver, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 5 al 7).-

PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA

Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos, HENRRY GONZALO MOLINA ÁVILA y SONIA COROMOTO DÁVILA DE MOLINA, ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día diecisiete (17) de septiembre del año1987, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Ejido jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la calle San Isidro No. 52, domicilio este que continúo siendo el mismo desde que se casaron hasta su separación, manifestaron igualmente, que hasta el comienzo del año 1994 vivieron en armonía, pero a partir de ese año empezaron las desavenencias las cuales se fueron agravando hasta el punto que fue imposible continuar la vida en común, motivo por el cual decidieron separarse, razón por la cual decidieron de mutuo consentimiento solicitar la disolución del vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre HENRRY ANTONIO MOLINA DÁVILA, quien es mayor de edad, y que obtuvieron bienes de fortuna que forman parte de la comunidad conyugal, los que procederán a liquidar con posterioridad. Por las razones expuestas solicitan que se les declare el divorcio, fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
Este Tribunal declara que en el caso sub examine, y según lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista en ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación, hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, debidamente notificada (folio 13 al 14), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRRY GONZALO MOLINA ÁVILA y SONIA COROMOTO DÁVILA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.031.507 y V-6.701.171, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil (hoy REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, Acta No. 32, de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1987. - Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese A LA PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DE LA PARROQUIA MOLTALBÁN MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.-
SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy Quintero Rivas
EXP No. 28161
YFM/LQR/eo