REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de junio del año dos mil nueve.-

199° y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN ARAUJO QUINTERO y ZOILA MARGARITA ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.093 y 9.101.756 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NURY ZOBEIDA URBINA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 12.353.128, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 122.721 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito constante de un (01) folio útil y seis (06) folios anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 05 de marzo de 2009 (Folio 02).
Con fecha 05 de marzo de 2009, se encuentra agregada constancia por la secretaria titular del recibido en éste tribunal de los recaudos anteriormente señalados (folio 9).
Por auto de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación y haga o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente (Folios 9 y 10).
Mediante auto agregado al folio 11, de fecha cinco de marzo del 2009, se certificó libelo de demanda y auto de admisión a los fines de agregar a la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público.
Corre al folio 12, copia de la boleta de notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, librada en fecha cinco de marzo de 2009.
En los folios 13 y 14 aparece consignación del Alguacil de éste Juzgado, de la boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por el abogado Adrian Enrique Gelves Osorio, el día 26 de marzo del año dos mil nueve.
Corre al folio 15, diligencia del Abogado Adrian Enrique Gelves Osorio, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 02 de abril de 2009, estando dentro del lapso legal para hacer observaciones a la presente solicitud, considerando que se han cumplido los extremos legales y manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 21 de abril del 2009, la Juez Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se omite la notificación de las partes por estar éstas a derecho (folio 16).
Mediante auto de fecha 23 de abril del 2009, se instó a la parte solicitante a que consigne mediante diligencia, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ARTURO ANDRES ARAUJO ARAQUE, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano JOSÉ RAMON ARAUJO QUINTERO, asistido por la abogada NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, consignó la copia simple de la cédula de identidad peticionada por el tribunal (folio 18).

III
DE LA PARTE MOTIVA,
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Escrito consignado junto al libelo de la demanda, en un folio útil, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO QUINTERO y ZOILA MARGARITA ARAQUE CONTRERAS, ratifican y manifiestan su conformidad con el contenido de la solicitud de Divorcio previsto en el artículo 185-A. Esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de documentos privados de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (folio 3).
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO QUINTERO y ZOILA MARGARITA ARAQUE CONTRERAS, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el N° 19, año 1979, de la cual consta que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretenden disolver. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 4 y 5).
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMÓN ROSA, ADELAIDA FIORINA y GIANNA MARIE ARAUJO ARAQUE, que corren insertas al folio 6, así como la del ciudadano ARTURO ANDRES ARAUJO ARAQUE, agregada al folio 19, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos y que éstos son hijos de los solicitantes. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes JOSÉ RAMÓN ARAUJO QUINTERO y SOYLA MARGARITA ARAQUE de ARAUJO, que corren insertas a los folios 7 y 8, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN ARAUJO QUINTERO y ZOILA MARGARITA ARAQUE CONTRERAS ya identificados, manifestaron textualmente lo siguiente:

Omisis…” Nosotros, JOSE RAMON ARAUJO QUINTERO Y ZOILA MARGARITA ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad N° V-8.001.093 y V-9.101.156, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NURY ZOVEIDA URBINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.128, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.721, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos y exponemos:
En fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que en dos folios útiles anexamos marcada con la letra “A”. Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal establecimos como único y último domicilio conyugal en Lagunillas, calle principal, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde por el transcurso de veinte años vivimos de manera feliz y armoniosa, comprendiéndonos y brindándonos asistencia mutua, naciendo producto de esa unión cuatro (4) hijos que llevan por nombres: RAMÓN ROSA ARAUJO ARAQUE, ADELAIDA FIORINA ARAUJO ARAQUE, GIANNA MARIE ARAUJO ARAQUE Y ARTURO ANDRES ARAUJO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.806.467, 14.806.468, 17.662.887 y 19.146.616 en su orden, según consta de copias de cédulas de identidad que acompaño marcadas “B”. Ahora bien Ciudadano Juez desde hace algún tiempo nuestra relación no funcionaba, era intolerable vivir juntos, y por razones que nos reservamos y que no vienen al caso mencionar en este escrito, por no tener relevancia jurídica, por tales motivos decidimos de mutuo acuerdo y en respeto a nuestros hijos, separarnos de hecho el día quince (15) de Enero de Dos Mil (2.000), viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal mayor a los ocho (8) años, y en el transcurso de ese tiempo, no hubo por parte de ninguno de nosotros un solo intento aunque sea fallido de reconciliación. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por existir como se expresó anteriormente una ruptura de hecho en la vida marital mayor de los cinco (5) años que se prevé para ser requerido el divorcio por esta causal. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente que no se adquirieron bienes durante nuestra unión conyugal. Por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el parágrafo primero del articulo “185 A” del Código Civil Vigente, es que acudimos a usted muy respetuosamente ciudadano Juez a los fines de solicitarle, como en efecto lo hacemos en este mismo acto, que admita nuestro divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.”… Omisis.

En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado plenamente a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 13 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO QUINTERO y ZOILA MARGARITA ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.093 y 9.101.756 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 19, en los folios 43 y 44 con sus vueltos. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de junio del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA …
…..SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Expediente Nº 28.164.-
YFM/LQR/jolr.-