REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000183
PARTE ACTORA: LUDIA ESPERANZA ASSEKOUL ELAISAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.129.077.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171, V.- 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA SANTO NIÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-1, de fecha 27/10/1994, en la persona del ciudadano JESUS MARIA GARCÍA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.436.762, en su condición de Presidente de la demandada.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
PARTE NARRATIVA

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de junio de 2009, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día nueve (09) de junio de 2009, a las 11:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 21 de abril de 2009, por la ciudadana LUDIA ESPERANZA ASSEKOUL ELAISAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.129.077, asistida por el abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nro. 103.174, en contra de la empresa FARMACIA SANTO NIÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-1, de fecha 27/10/1994, en la persona del ciudadano JESUS MARIA GARCÍA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.436.762, en su condición de Presidente de la demandada, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual en fecha 30 de abril de 2009, fue admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la comparecencia de la empresa FARMACIA SANTO NIÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-1, de fecha 27/10/1994, en la persona del ciudadano JESUS MARIA GARCÍA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.436.762, en su condición de Presidente de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de junio de 2009 se dio inicio la Audiencia Preliminar en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, oportunidad en la cual compareció solo la parte actora representada por el coapoderado judicial el abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, identificado anteriormente, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de declaro la Admisión de los Hechos ajustados al derecho, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las mismas al expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
 Que desde 16 de agosto de 2006 la demandante, fue contratada en forma verbal por la ciudadana Caroll P. Boully, en su condición de directora de la empresa FARMACIA YOAMA, C.A., perteneciente a la red de farmacias UNIFARMACIA, para prestar sus servicios personales como AUXILIAR DE FARMACIA, para la referida sociedad mercantil, dentro de una jornada de trabajo de lunes a domingo (con un día libre a la semana rotativo), en un horario de acuerdo a los turnos que realizaba en la farmacia, siendo un turno de 7:00 am a 3:00 pm, otro turno de 2:00 pm a 9:00 pm, y el otro turno de 8:00 pm a 8:00 am, con una ultima contraprestación de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales más el recargo por turnos nocturnos, días feriados y horas extras laboradas.
 Que en fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana Caroll P. Boully le manifestó verbalmente a la trabajadora, que a partir de ese momento cumpliría sus labores en el mismo cargo y en el mismo horario en la sede de la Farmacia Santo Niño C.A., empresa esta que pertenece igualmente a la red de farmacias UNIFARMACIAS, y continuando esta empresa con el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero a nombre de la empresa FARMACIA YOAMA, C.A., hasta el 16 de mayo de 2008, fecha en la que dejo de hacer las cotizaciones.
 Que el patrono cuando el salario era de Bs. 614,79 mensuales, (01-05-07 al 30-04-08), es decir, Bs. 20,49 diarios, por el turno nocturno (de 8 pm a 8 am) le cancelaba Bs. 30,00 cuando debía cancelarle Bs. 53,03, por turno nocturno laborado, laborando 73 turnos nocturnos durante este periodo; y que cuando el salario era de Bs. 799,23 mensuales, (01-05-08 al 25-11-08), es decir, Bs. 26,64 diarios, por el turno nocturno (de 8 pm a 8 am) le cancelaba Bs. 62,60 cuando debía cancelarle Bs. 68,95, por turno nocturno laborado, laborando 51 turnos nocturnos durante este periodo;
 Que se procedió a retirar voluntariamente el día 31 de diciembre de 2008, solicitando la cancelación de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondientes desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y las cotizaciones correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
 Que se le retuvieron los salarios de 19 días en el periodo del 11-09-2008 al 25-11-2008.
 Que recibió la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 4.545,16), en fecha 06 de febrero de 2009, discriminados así: antigüedad Bs. 3.749,22; Intereses de Antigüedad Bs. 556,17; Vacaciones Fraccionadas (6 días) Bs. 159,85; Bono Vacacional Fraccionado (3 días) Bs. 79,92;
Por las razones expuestas procedió a demandar a la empresa FARMACIA SANTO NIÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-1, de fecha 27/10/1994, en la persona del ciudadano JESUS MARIA GARCÍA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.436.762, en su condición de Presidente de la demandada, por los conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, los cuales arrojan un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.210,78).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión de la demandante se dirige al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
El día 09 de junio de 2009 la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado a la celebración de la Audiencia Preliminar en consecuencia, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda en cuanto a los que no sean contrarios al derecho mismo, en consecuencia, al no haber desvirtuado la empresa la fecha de ingreso y egreso alegadas por la demandante, así como es la existencia de una relación laboral, los salarios devengados, es como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 16-08-2006; Fecha de Egreso: 31-12-2008; Duración de la relación laboral: dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 16-08-2006 hasta 31-12-2008, lo que da un total por antigüedad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 4.917,00). Discriminado de la siguiente forma:

Sueldo Otros Benef. Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antigüedad
Año Básico Impt.al Sala. Integral Vacaciones Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Prestación Acumulada

Ago-06 465,75 465,75 15,00 1.399,00 7 116,58 9,06 591,39 0 0,00 0,00
Sep-06 512,33 512,33 15,00 1.538,74 7 128,23 9,96 650,52 0 0,00 0,00
Oct-06 512,33 512,33 15,00 1.538,74 7 128,23 9,96 650,52 0 0,00 0,00
Nov-06 512,33 512,33 15,00 1.538,74 7 128,23 9,96 650,52 0 0,00 0,00
Dic-06 512,33 512,33 15,00 1.538,74 7 128,23 9,96 650,52 5 108,42 108,42
Ene-07 512,33 512,33 15,00 1.538,74 7 128,23 9,96 650,52 5 108,42 216,84
Feb-07 512,33 512,33 15,00 1.538,74 7 128,23 9,96 650,52 5 108,42 325,26
Mar-07 512,33 512,33 15,00 1.538,74 7 128,23 9,96 650,52 5 108,42 433,68
Abr-07 512,33 512,33 15,00 1.538,74 7 128,23 9,96 650,52 5 108,42 542,10
May-07 614,79 106,06 720,85 15,00 1.846,12 7 153,84 11,95 886,65 5 147,77 689,87
Jun-07 614,79 614,79 15,00 1.846,12 7 153,84 11,95 780,59 5 130,10 819,97
Jul-07 614,79 265,15 879,94 15,00 1.846,12 7 153,84 11,95 1.045,74 5 174,29 994,26
Ago-07 614,79 106,06 720,85 16,00 1.846,37 8 153,86 13,66 888,38 5 148,06 1.142,33
Sep-07 614,79 614,79 16,00 1.846,37 8 153,86 13,66 782,32 5 130,39 1.272,71
Oct-07 614,79 614,79 16,00 1.846,37 8 153,86 13,66 782,32 5 130,39 1.403,10
Nov-07 614,79 424,24 1.039,03 16,00 1.846,37 8 153,86 13,66 1.206,56 5 201,09 1.604,19
Dic-07 614,79 1.183,33 1.798,12 16,00 1.846,37 8 153,86 13,66 1.965,65 5 327,61 1.931,80
Ene-08 614,79 371,21 986,00 16,00 1.846,37 8 153,86 13,66 1.153,53 5 192,25 2.124,05
Feb-08 614,79 477,27 1.092,06 16,00 1.846,37 8 153,86 13,66 1.259,59 5 209,93 2.333,98
Mar-08 614,79 954,54 1.569,33 16,00 1.846,37 8 153,86 13,66 1.736,86 5 289,48 2.623,46
Abr-08 614,79 742,42 1.357,21 16,00 1.846,37 8 153,86 13,66 1.524,74 5 254,12 2.877,58
May-08 799,23 620,55 1.419,78 16,00 2.399,69 8 199,97 17,76 1.637,51 5 272,92 3.150,50
Jun-08 799,23 689,5 1.488,73 16,00 2.399,69 8 199,97 17,76 1.706,46 5 284,41 3.434,91
Jul-08 799,23 482,65 1.281,88 16,00 2.399,69 8 199,97 17,76 1.499,61 5 249,94 3.684,85
Ago-08 799,23 413,70 1.212,93 17,00 2.399,94 9 200,00 19,98 1.432,91 7 334,34 4.019,19
Sep-08 799,23 206,85 1.006,08 17,00 2.399,94 9 200,00 19,98 1.226,06 5 204,34 4.223,53
Oct-08 799,23 620,55 1.419,78 17,00 2.399,94 9 200,00 19,98 1.639,76 5 273,29 4.496,83
Nov-08 799,23 482,65 1.281,88 17,00 2.399,94 9 200,00 19,98 1.501,86 5 250,31 4.747,14
Dic-08 799,23 799,23 17,00 2.399,94 9 200,00 19,98 1.019,21 5 169,87 4.917,00


2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2008: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 8,67 días (5,67 días por vacaciones fraccionadas; y 3 días por bono vacacional fraccionado), a razón de Bs. 47.09 diarios, lo que da un total por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 408,27).
3) UTILIDADES 2008: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 90 días, a razón de Bs. 47.09 diarios, lo que da un total por utilidades 2008 de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.238,10).
4) SALARIOS RETENIDOS: Desde 11-09-2008 al 25-11-2008, son 19 días de salarios retenidos, a razón de 26,64 diarias, totalizando por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 506,16).
5) PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena al pago de la diferencia salarial de la siguiente forma: desde 01-05-07 al 30-04-08, laboro 73 turnos nocturnos de los cuales se le cancelo por cada uno la cantidad de Bs. 30,00 diarios, cuando debía cancelarle Bs. 53,03, por cada uno de ellos, existiendo una diferencia que falta por cancelar por cada turno de Bs. 23,03 por la cantidad de turnos laborados 73, lo que nos da un subtotal por diferencia salarial de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.681,19); y desde 01-05-08 al 25-11-08, laboro 51 turnos nocturnos de los cuales se le cancelo por cada uno la cantidad de Bs. 62,60 diarios, cuando debía cancelarle Bs. 68,95, por cada uno de ellos, existiendo una diferencia que falta por cancelar por cada turno de Bs. 6,35 por la cantidad de turnos laborados 51, lo que nos da un subtotal por diferencia salarial de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 323,85);
6) CANCELACIÓN DE LAS COTIZACIONES ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CORRESPONDIENTES DESDE EL 16 DE MAYO DE 2008 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Y LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) DESDE EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008: El mismo es un concepto que no son los Tribunales Laborales los competentes para obligar o condenar el cumplimiento de ellos, siendo así no es procedente la reclamación de este concepto por esta vía y por esta competencia, por lo cual, se declara improcedente este conceptos y no se condena a su cumplimiento. Así se decide.
7) DESCUENTOS: Siendo la sumatoria de todos los conceptos anteriormente desarrollados la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.074,57), debe realizársele los descuentos que fueron reconocidos por la parte actora en el libelo de la siguiente forma: la cantidad de UN MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.005,30) por adelanto de prestaciones sociales en fecha 16-11-2007; la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.385,67) por adelanto de prestaciones sociales en fecha 12-12-2008; y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 4.545,16) por liquidación de fecha 06-02-2009; lo cual totaliza una vez hechas las tres deducciones la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.138,44), que es el monto a condenar. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LUDIA ESPERANZA ASSEKOUL ELAISAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.129.077, en contra de la empresa FARMACIA SANTO NIÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-1, de fecha 27/10/1994, en la persona del ciudadano JESUS MARIA GARCÍA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.436.762, en su condición de Presidente de la demandada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa FARMACIA SANTO NIÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-1, de fecha 27/10/1994, a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.138,44), más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: los intereses sobre la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral es decir el día 16 de agosto de 2006 hasta el momento de terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2008, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
b) Y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y apegado al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 31 de diciembre de 2008, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 20 de mayo de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.