REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000210
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL OSES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 5.114.036.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171, V.- 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL CASA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Tomo A-3, de fecha 18/02/1998, en la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.351.596, en su condición de Presidente de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, nueve (09) de junio de 2009, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano LUIS MANUEL OSES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 5.114.036, y su apoderada judicial según poder autenticado que se agrega al presente expediente en este acto la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.952.121, inscrita en el IPSA bajo el número 70.173, consignando en este acto su escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y sus anexos en ciento diez (110) folios útiles. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil EDITORIAL CASA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Tomo A-3, de fecha 18/02/1998, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano LUIS MANUEL OSES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 5.114.036, en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL CASA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Tomo A-3, de fecha 18/02/1998, en la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.351.596, en su condición de Presidente de la demandada, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 17-03-1999; Fecha de Egreso: 19-12-2008; Duración de la relación laboral: nueve (09) años, nueve (09) meses y dos (02) días. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 17-03-1999 hasta 16-03-2000, correspondiéndole 45 días, a razón de Bs. 4,24 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 190,80); desde 17-03-2000 hasta 16-03-2001, correspondiéndole 62 días, 5 días a razón de Bs. 4,24 diarios, lo que da un subtotal de VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21,20) y 57 días a razón de Bs. 4,67 diarios, lo que da un subtotal de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 266,19); desde 17-03-2001 hasta 16-03-2002, correspondiéndole 64 días, 5 días a razón de Bs. 4,67 diarios, lo que da un subtotal de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23,35) y 59 días a razón de Bs. 5,14 diarios, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 303,26); desde 17-03-2002 hasta 16-03-2003, correspondiéndole 66 días, 5 días a razón de Bs. 5,14 diarios, lo que da un subtotal de VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25,70), 25 días a razón de Bs. 5,65 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 141,25) y 36 días a razón de Bs. 6,26 diarios, lo que da un subtotal de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 225,36); desde 17-03-2003 hasta 16-03-2004, correspondiéndole 68 días, 15 días a razón de Bs. 6,26 diarios, lo que da un subtotal de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 93,90), 15 días a razón de Bs. 6,76 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 101,40) y 38 días a razón de Bs. 8,01 diarios, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 304,38); desde 17-03-2004 hasta 16-03-2005, correspondiéndole 70 días, 5 días a razón de Bs. 8,01 diarios, lo que da un subtotal de CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 40,05), 15 días a razón de Bs. 9,61 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO CUARENRA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 144,15) y 50 días a razón de Bs. 10,42 diarios, lo que da un subtotal de QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 521,00); desde 17-03-2005 hasta 16-03-2006, correspondiéndole 72 días, 5 días a razón de Bs. 10,42 diarios, lo que da un subtotal de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 52,10), 45 días a razón de Bs. 13,13 diarios, lo que da un subtotal de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 590,85) y 22 días a razón de Bs. 15,10 diarios, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 332,20); desde 17-03-2006 hasta 16-03-2007, correspondiéndole 74 días, 5 días a razón de Bs. 15,10 diarios, lo que da un subtotal de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 75,50), 20 días a razón de Bs. 16,18 diarios, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 323,60) y 49 días a razón de Bs. 18,13 diarios, lo que da un subtotal de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 888,37); desde 17-03-2007 hasta 16-03-2008, correspondiéndole 76 días, 5 días a razón de Bs. 18,13 diarios, lo que da un subtotal de NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90,65), 71 días a razón de Bs. 21,74 diarios, lo que da un subtotal de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.543,54); desde 17-03-2008 hasta 19-12-2008, correspondiéndole 78 días, de conformidad con el articulo 108, parágrafo primero literal c), 5 días a razón de Bs. 21,74 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 108,70), 73 días a razón de Bs. 28,27 diarios, lo que da un subtotal de DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.063,71); lo que da un total por antigüedad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.471,21).
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2008: No se condena en razón de estar demostrado en las pruebas promovidas por la parte actora en la última liquidación, el pago de los mismos. Así se decide.
3) UTILIDADES 2008: No se condena en razón de estar demostrado en las pruebas promovidas por la parte actora en la última liquidación, el pago de las mismas. Así se decide.
4) INSCRIPCIÓN EN EL REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: El mismo es un concepto que no son los Tribunales Laborales los competentes para pronunciarse al respecto, siendo así no es procedente la reclamación de este concepto por esta vía y por esta competencia, por lo cual, se declara improcedente este conceptos y no se condena a su cumplimiento. Así se decide.

Estas cantidades ascienden al monto total de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.471,21), menos los siguientes adelantos en el concepto de antigüedad, que deberán ser descontados en las oportunidades que a continuación se indican, 15 de diciembre de 2000, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 298,80); 17 de diciembre de 2004, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 444,66); 16 de diciembre de 2005, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 721,83); 15 de diciembre de 2006, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 951,69); 14 de diciembre de 2007, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.241,92); y el 19 de diciembre de 2008, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.890,81) (siendo este monto indicado y aceptado por la parte actora como recibido); Lo que nos da un monto de adelantos de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.549,71). Del monto restante se le deberán adicionar los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: los intereses sobre la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral es decir el día 17 de marzo de 1999 hasta el momento de terminación de la relación laboral 19 de diciembre de 2008, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
b) Y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y apegado al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 19 de diciembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.
Los Presentes,


LUIS MANUEL OSES GUTIERREZ MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ