REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: LP31-L-2009-000056.


PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE QUINTERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 10.398.780, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEROZA PLANA Y RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.058 y 59.744, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida.

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA,S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NHUGO ORTEGA ATENCIO Y RHOBERMEN OBERTO PARADA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.244 y 58.114, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


AUTO


Visto el escrito de Reforma a la demanda, de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede alterna, siendo las 09:19 a. m., pocos minutos antes de la realización de la audiencia preliminar; por el abogado: JUAN PEROZA PLANA Y RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal luego de revisado el mencionado escrito de Reforma a la demanda lo admite en cuanto ha lugar en Derecho, en este sentido, ha señalado la doctrina en sus diferentes autores, entre ellos, Juan García Vara…”La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, hora en la cual, deben estar presente las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley…”; en consonancia con el Código de Procedimiento Civil en su articulo 343, así como las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la reforma de la demanda interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, Así se decide.
En virtud de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso este Tribunal acuerda no llevar a cabo la audiencia preliminar fijada para el día de hoy.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a la parte demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la persona de Adrián Zabala Finol, en su condición de Gerente General de la empresa mencionada, para que comparezca por ante este Tribunal, en el décimo día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., que conste en actas haberse verificado la notificación ordenada, para lo cual deberá comparecer acompañado de abogado o apoderado judicial. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de dicha Audiencia, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes acudir personalmente acompañados de las personas que tenga conocimientos de los hechos. Líbrese el respectivo cartel.
LA JUEZ.

ABG. REINA RONDON GRATEROL.




EL SECRETARIO.


ABG. GABRIEL EDUARDO PEÑA.