REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000083


SENTENCIA


En fecha 22 de mayo de 2009, se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa AGROPECUARIA WENDA, C. A, presentada por el ciudadano, GENAIRO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.663.066, asistido por la Abogado en ejercicio: REINA CHACON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, por ante este Tribunal, Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía. Por auto de esa misma fecha 22 de mayo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado lo siguiente: “la pretensión de los conceptos que reclama dentro del libelo de demanda, sino en cuadros inmersos en la misma; asimismo observó el Tribunal que en la narrativa de los hechos indicó el actor, que no le fueron canceladas las utilidades, reclamando de manera expresa lo siguiente: “a razón de 30 días anuales por doce años tres años meses de servicio”, siendo necesario que indique con exactitud el tiempo estipulado para las utilidades, a los fines de examinar si los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, al momento de dictar una sentencia”.
En fecha 26 de mayo del presente año, mediante diligencia, la ciudadana KATIUSCA PEREZ BARON, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 17.
En fecha 26 de mayo de 2009 el ciudadano GENAIRO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.663.066, asistido por la Abogado en ejercicio: REINA CHACON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en dos folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de la revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, y en atención a ello el Tribunal observa que el demandante no subsano completamente en los términos indicados; por cuanto el demandante no menciona la pretensión de los conceptos que reclama dentro de la demanda sino en cuadros anexos a la misma, por tanto se verifica que la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentran determinados con claridad y precisión en el petitorio, el cual debe ser claro y expreso; ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En relación al punto del tiempo de servicio desempeñado en la empresa por cuanto señala al principio una fecha de inicio y termino, y luego de manera expresa lo siguiente: “a razón de 30 días anuales por doce años tres años meses de servicio”, siendo necesario que indicara con precisión, el tiempo laborado para la empresa y así determinar el reclamo del concepto de utilidades.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 22 de mayo del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 22 de mayo del 2009, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo. Así se decide.


D E C I S I O N.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Mérida sede alterna El vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y veintiuno minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.