REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002467
ASUNTO : LP01-R-2008-000170
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Vista la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 25-07-2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó a favor de los imputados ELSO JAVIER VIELMA ROJAS y SIMÓN ANDRÉS PEÑA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
ALEGATOS DEL RECURSO
Con fundamento a lo previsto en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la representación Fiscal consideró, que la decisión por la que fue concedida a los imputados, medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 9° del COPP, se encuentra inmotivada. A este respecto alegaron:
1.- Que tal decisión violentó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1654, de fecha 13-07-2005, que ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas) que considera que estos son delitos de lesa humanidad.
2.- Que hoy subsisten criterios que favorecen el principio de la legalidad y la seguridad que resguardan a nuestro sistema, dirigidas a evitar que sean concedidas medidas cautelares en casos donde la mayor víctima es el propio Estado Venezolano.
3.- Que la recurrida, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar no se encuentra debidamente motivada, pues la Juzgadora fundamentó la decisión con base en afirmaciones de los propios imputados, que hacen referencia a que (los imputados) carecen de suficientes recursos económicos dado el lugar de su residencia, sin analizar particularmente cada caso, ni explicar las razones por las que operó tal cambio de medida, infringiendo con ello lo previsto en el artículo 256 del COPP.
4.- También alegó la representación Fiscal que en la causa puede constatarse, que a los imputados se les había impuesto medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP. Que las circunstancias que motivaron tal medida para la fecha de la decisión recurrida, no habían variado. Por ello no comprenden como el tribunal optó por modificar la medida por una menos gravosa, contrariando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, y en especial lo previsto en el aparte final del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que refiere que estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Conforme a lo argumentado, solicitaron los Fiscales recurrentes que esta Corte declare con lugar la apelación, decretando la nulidad de la decisión e imponiendo medida privativa de libertad a los imputados.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25-07-2008, la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la que otorgó a los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:
“(…) A los ciudadanos antes identificados se les procesa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, por lo que dada la pre-calificación jurídica, la pena no excede a los diez (10) años, por lo que estima este Tribunal que los investigados pueden perfectamente ser juzgados en libertad, ya que el tribunal no solo debe tomar en consideración la pena que se podría llegar a aplicar en caso de una sentencia condenatoria, sino también debe tomarse en consideración el arraigo que la persona tenga en el país, en este caso los dos investigados son venezolanos, con residencia fija en el país, de escasos recursos económicos dado el lugar en el cual reside cada uno de ellos según lo informado en el acto de rendir su declaración en la audiencia de calificación de la detención en situación de flagrancia. De tal manera que estima este Tribunal procedente la revisión de la medida judicial privativa de libertad y ordenar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a los ciudadanos ELSO JAVIER VIELMA ROJAS y SIMON ANDRES PEÑA, decretada en la audiencia de Calificación de detención en situación de Flagrancia en fecha 17-06-08, realizada por el Tribunal de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, al calificarse su aprehensión en situación de flagrancia, como coautores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en el cual se ordenó la continuación del juicio por el procedimiento abreviado, pues estima el tribunal que los mismos perfectamente pueden ser juzgados en libertad.
Decisión que se fundamenta en el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Nacional vigente en el artículo 49 numeral 2 y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Siendo la medida judicial privativa de libertad revisable, a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias, conformé a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser la prisión preventiva la regla general, ya que la libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado a juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo, estas se pueden garantizar con las presentaciones periódicas de los acusados ante la sede de este Circuito y con la concurrencia obligatoria a los actos procesales, mas la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización de este Tribunal y así se decide (…)”.
MOTIVACIÓN
Por consulta realizada a través del sistema Juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2008-002467, se pudo constatar que en fecha 13-11-2008, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, emitió sentencia por la les condenó a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
También se constató a través del referido sistema, que en fecha 26-01-2009, el Tribunal de Ejecución N° 03 les impuso de la pena. También que en fecha 18-03-2009, el Tribunal de Ejecución otorgó a los condenados beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena como fórmula alterna al cumplimiento de ésta.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que impuso a los otrora imputados, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es impertinente, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que –como referimos- los otrora imputados ya fueron condenados, además, les fue otorgada fórmula alterna al cumplimiento de pena. Luego entonces, para este momento procesal los representantes del Ministerio Público carecen de interés alguno en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución, es innecesaria, debido a que –como referimos- la causa principal ya ha concluido.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al Ministerio Público; para este momento procesal, con la decisión condenatoria definitivamente firme, devenida de la admisión voluntaria de los hechos, es evidente que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que sustituyó la privación de libertad a los otrora imputados, por una medida menos gravosa, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 25-07-2008, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó a favor de los imputados ELSO JAVIER VIELMA ROJAS y SIMÓN ANDRÉS PEÑA, medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. GENARINO BUITIRAGO
La Secretaria,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, y boleta de notificación Nros ________ -09, y ____________-09, a los penados.
TORRES ROSARIO…SRIA.
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