REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2009-000024
ASUNTO : LP01-X-2009-000024


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recusación interpuesta por el ciudadano LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la Abogado ROSDIRI DEL VECCHIO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a las causales previstas en los ordinales 4°, 6° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En su petición de recusación expresó que en fecha 15 de mayo de 2008, se había pautado la celebración de una audiencia especial solicitada por la defensa pública que lo representa:

“(…) en vista de tanta negativa de pronunciarse en su ACTO CONCLUSIVO por parte del Ministerio Público en la ante identificada Causa es por lo que se solicito (sic) se pronunciara como lo establece la Ley y fue solicitado por Ante (sic) el TRIBUNAL QUINTO (…) DE CONTROL (…) a las 10:30 a.m., en donde yo aproximadamente a las Nueve (sic) (09:00) horas de la mañana hice acto de presencia en la sede del Circuito Judicial en donde yop fui al Archivo Judicial a revisar las causas antes descripta (sic), y al aproximarse la hora de la audiencia se me ordena subir a la Sala de Audiencia N° 03, en donde observo a la Representante Fiscal del Ministerio Público (…) conjuntamente con un Ciudadano que dice ser Abogado, en un GRAN CHANCHULLO conjuntamente con parte del Personal del Circuito Judicial que se encontraba en ese momento en la sala y se pudo notar como este Ciudadano que se identifica y se hace llamar como Abogado entraba y salía de la parte interna del Circuito Judicial (Despachos) y manejaba a su antojo lo que estaba a su favor y del Fariseo (sic) victima (sic) en al presente Causa, es así cuando me dirijo a la Representante Fiscal y le manifiesto que si el acto que estaba por realizarse se debía a una ACUSACIÓN FISCAL o UNA QUERELLA, ya que no permitiría que se siguieran haciendo ACTOS FUERA DE LA LEY EN MI CONRTA. Recibiendo la respuesta de parte de la Representante del Ministerio Público “AQUÍ NO VENIMOS A PELEAR, ESTO ES UN ACTO DONDE PUEDE ESTAR QUIEN QUIERA”, solo le manifesté que no aceptaría intervenciones de Terceros, y es cuando la Representante Fiscal con este Ciudadano presunto Abogado, se fueron a la Parte Internas (sic) en donde están los Despachos de los Tribunales y al salir en forma Burlona se sientan en el puesto a ocupar en la Sala de Audiencias, yo le manifesté a mi Defensa que en vista de que como se pudo observar a simple vista el complot de este ciudadano para favorecer al Fariseo (sic) de Actos que dudo sean procedente, recusarle al TRIBUNAL QUINTO (…) DE CONTROL (…) y a la FISCALÍA SÉPTIMA (…) es así que al estar CONFORMADO Y ABIERTO EL ACTO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, solicito a su persona en la condición de Juez, se me diera el Derecho de Palabra. La cual Usted me concedió y paso al estribo (sic) y narre (sic) los motivos de mi recusación (…)”


ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la juez recusada, en informe levantado en fecha 19-05-2009, contra los argumentos expuestos en la recusación, expresó:

“(…) De la recusación que interpone el imputado L1BORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debo manifestar como integrante del Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en primer término, que los hechos por los cuales el mencionado imputado recusa al Tribunal que dirijo, no se ajustan a la realidad, toda vez que esta Jurisdicente hace acto de presencia en la Sala N° 03 de este Circuito Judicial, posterior a los hechos que narra el recusante, por tanto, en ningún momento antes del acto, mi persona como la Secretaria del Juzgado abogada EDITH MARBELLA GARCIA entablamos comunicación entre la abogada MARISOL MARTÍNEZ como representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, víctima ciudadano JUÁN DE JESÚS CONDE VENEGA y su abogado asistente OMAR SULBARÁN, máxime cuando la propia norma procesal penal expresamente lo prohíbe sin estar presentes todas las partes.

En este sentido igualmente debo mencionar, la reciente Circular N° PCJP-004¬209 de fecha 17 de febrero de 2009, emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, en la cual expresamente existe una prohibición de las partes (Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos, Privados, Querellantes, representantes de las víctimas), del ingreso a las áreas de circulación interna donde laboran Jueces, Secretarios, Asistentes y Alguaciles, todo con el firme y único propósito de garantizar lo dispuesto en el único aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario resaltar uno de los argumentos del recusante, cuando confirma que se le ordenó subir a la Sala de Audiencia N° 03 desde donde observó a la representación fiscal (MARISOL) conjuntamente con un ciudadano que dice ser abogado, en un “GRAN CHANCHULLO” con parte del personal del Circuito Judicial que se encontraba en ese momento en la Sala, pudiendo notar como el ciudadano que se hace llamar abogado, entraba y salía de la parte interna del Circuito Judicial (Despachos) y manejaba a su antojo lo que estaba a su favor y del “Fariseo” víctima en la presente causa.

En cuanto a este alegato se debe precisar, que el Tribunal procede dirigirse a la Sala de Audiencias, una vez le fue informado en el Despacho por el Alguacil encargado del acto, que todas las partes se encontraban presentes en la Sala N° 03. Ahora bien, era imposible visualizar por parte del recusante quien se encontraba en Sala, los Despachos de los Jueces como el Pool de Secretarios, o alguno de los cubículos internos, toda vez que la mencionada Sala se encontraba alejada de cualquier Despacho, aunado a que la estructura del Pool de Asistentes impide normalmente la visibilidad hasta los Despachos de los Jueces, incluyendo al del Tribunal de Control N° 05.

De este último enfoque, cabe determinar por máxima de experiencia de los honorables Jueces de la Corte, por conocer la distribución de las instalaciones del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, que es inverosímil la versión a que alude el imputado de autos, para afirmar su recusación, de tal manera, se desvirtúan los hechos que el imputado L1BORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, sustenta la misma.

Cabe determinar, que no le está dado a este Tribunal subvertir los procesos administrativos de funcionamiento y seguridad que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, para todos los Circuitos Judiciales Penales en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que el Tribunal recusado cumpliendo con todos lo parámetros establecidos, considera que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consecuencia procedente, por ser la Juez que dirige el Tribunal de Control N° 05, no inhibirme de conocer o seguir conociendo del Asunto N° LP11-P-2009-000411, donde figura como investigado el ciudadano L1BORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por los delitos de ESTAFA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE MARCA COMERCIAL ALTERADO O FALSA.

Por los anteriores señalamientos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare sin lugar la Recusación planteada por el imputado L1BORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por ser la misma infundada (…)”.


MOTIVACIÓN

Analizado el confuso y poco entendible escrito de recusación interpuesto por el imputado LIBORIO RODRÍGUEZ, vemos que en su mayor extensión hace mención a una pretendida componenda entre la Fiscal y un presunto abogado, a quien no identifica, además incorpora de forma incomprensible en la participación de estos supuestos hechos, a la Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abog. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
Ahora bien, sumado a lo confuso e impreciso de los alegatos expuestos por el recusante en su escrito, durante el lapso probatorio que prevé el artículo 96 del COPP, nada demostró que justificase la incidencia propuesta. Siendo entonces que no quedaron demostradas las causales de recusación alegadas por el accionante LIBORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debe esta alzada declarar sin lugar la recusación interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la Abogado ROSDIRI DEL VECCHIO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a las causales previstas en los ordinales 4°, 6° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que no fue demostrada la ocurrencia de las causales de recusación alegadas.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ



LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _________-09 al recusante, ________-09, a la víctima; ________ -09 al juez recusado, __________09, al Ministerio Público; _________-09 a la defensa.




TORRES ROSARIO…SRIA.