REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001419
ASUNTO : LP01-R-2008-000079

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir el pronunciamiento respectivo, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por los representantes de las Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 09 de Abril de 2008, fundamentó decisión tomada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Marzo de 2008.

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

“… El presente Recurso de Apelación de auto, versa única y exclusivamente sobre el Primer pronunciamiento, referido a: .- Declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29/03/2008… conforme lo dispone el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público proponer el procedimiento abreviado cuando se trate de delito flagrante, cualquiera sea su pena. Partiendo de esta idea y de la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1981 de 23-10-2007… Esta Representación Fiscal en base a las atribuciones constitucionales que le han sido conferidas y a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal , presentó por ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Mérida, escrito de solicitud de Aprehensión en Situación de Flagrancia, contra el imputado de autos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 ejusdem, la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN… Siguiendo en este mismo orden de ideas, el delito flagrante, punto álgido del presente recurso de apelación de auto, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…es necesario traer a colación el contenido del Acta Policial de fecha 28-03-2008, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO YOSMAN GUZMAN y AGENTE LUCIANO URBINA, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Mérida, quienes exponen estre otras cosas” las 12:40 horas del mediodía del día 28-03-2008, se recibió llamada telefónica ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida…de un ciudadano que no quiso aportar su identificación quien informaba que en la urbanización Mariano Picón Salas, edificio ARAGUANEY en donde se encuentra la cancha permanecía un ciudadano…que se encontraba vendiendo droga a las personas que transitaban por el lugar… se logró observar a un ciudadano con las características aportadas…el mismo tomó una actitud agresiva abalanzándose sobre el Distinguido Yosmar Guzmán donde este funcionario se vio en la necesidad de utilizar la fuerza física para lograr neutralizarlo mientras que el Agente Urbina procedía a tratar de ubicar algún ciudadano común como testigo…nos vimos en la necesidad de hacerle la inspección personal…en la cual se logró hallar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento un envoltorio de papel de color blanco embalado con cinta plástica transparente en su interior dos envoltorios en forma cilíndrica…contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, de igual manera se encontró dentro del envoltorio un envoltorio de material sintético transparente y en su interior se observa una sustancia compacta de color gris presunta droga”…el primer supuesto para que proceda la calificación según lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2001…es…que el aprehensor haya presenciado o conozca la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado…en cuanto al segundo supuesto contemplado en la misma sentencia, se establece que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. Del contenido del acta policial del 28-03-08, se desprende que el delito que fue denunciado vía telefónica se correspondió con la persona aprehendida y la evidencia decomisada en el bolsillo delantero izquierdo del imputado de autos, tal como se corrobora con la Experticia Química Nº 9700-0637-542, de fecha 28/03/2008, suscrita por la Farmaceuta ROSA MARGARITA DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes…MEZCLA (CLORHIDRATO DE DE COCÍNA Y HEROÍNA), esto demuestra que el elemento incautado constituye una prueba fehaciente de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Adicionalmente se le practicó al imputado de autos Experticia Toxicológica in vivo Nº 543 de fecha 28/03/2008…en la cual se concluyó SANGRE NEGATIVO PARA ALCOHOL, HEROINA Y COCAINA; ORINA NEGATIVO PARA ALCOHOL, HEROINA Y COCAINA, POSITIVO PARA MARIHUANA; RASPADO DE DEDOS DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA RESINAS DE MARIHUANA, con esta prueba científica se demuestra : 1º que el imputado de autos es consumidor de sustancias estupefacientes; 2º que si bien la evidencia incautada con coincide con las sustancias detectadas en el organismo del encausado, no es menos cierto, que pudiera considerarse la posibilidad de que para el momento de la aprehensión el encartado de autos estaba comercializando una sustancias ilícita, que por su contenido químico sea inaccesible económicamente para él…Siguiendo con el tercer supuesto exigido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia … es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado; del acta policial antes transcrita se lee, que una vez practicada la inspección personal al ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, se logró hallar entre su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento un envoltorio de papel color blanco …contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga … en consecuencia se evidencia que había una situación previa, que lo constituye la llamada telefónica realizada por el órgano policial, brindando datos importantes que se comprobaron con la ubicación y posterior aprehensión del imputado, así como de la droga incautada. Es oportuno mencionar la sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …conforme a la sentencia antes mencionada comprobaron que la sospecha generada por el imputado de autos se corroboró con el hallazgo de la sustancia ilícita… Conforme a tales circunstancias esta Representación Fiscal, que este tipo de aprehensión se adecua perfectamente a uno de los supuestos del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, referido al que señala “ o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” en efecto, en el presente caso el ciudadano LUIS EDUARDO SALINAS RONDÓN, al tornarse violento y habérsele encontrado una sustancias estupefaciente dentro de sus vestimentas constituye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, circunstancias éstas que el respetable Tribunal de Control Nº 03 no consideró . Así las cosas el no haberse decretado la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS EDUARDO SALINAS RONDÓN, conforme al artículo 248 del Código Adjetivo Penal, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, constituye un gravamen irreparable que afecta al Estado, especialmente, al Ministerio Público, en razón de limitar con dicha decisión el ejercicio de la acción penal por vía del Procedimiento Abreviado, que como consecuencia de no haberse decretado la flagrancia no procede tal pedimento. Ahora bien como se puede observar la motivación dada por el Tribunal de Control Nº 03 es contradictoria …. Por todo lo anteriormente expuesto … APELAMOS con base a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de Marzo de 2008, y fundamentada mediante auto de fecha 09 de abril de 2008…que declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, la tramitación de la presente causa por vías del procedimiento ordinario y la declaratoria sin lugar de la mediad de coerción personal solicitada. Requiriendo con el debido respecto y consideración que merecer la honorable corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declare admisible el presente recurso de apelación de auto y consecuentemente declare con lugar el mismo, revoque los pronunciamientos judiciales …acordando la realización de una nueva audiencia de calificación de flagrancia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.751.947, soltero, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la imposición de medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo
Motivación
El hecho que dio lugar a la presente causa es el siguiente: El día 28 de marzo de 2008, funcionarios de la Policía del Estado Mérida recibieron en la División de Investigaciones Criminales, llamada telefónica en la que se les informó que en la urbanización Mariano Picón Salas, edificio Aragüaney se encontraba un sujeto vendiendo sustancias estupefacientes. Al apersonarse al lugar los integrantes de la comisión policial divisaron a un sujeto de similares características, procediendo a su revisión personal -sin testigos- pues presuntamente adoptó una actitud agresiva, encontrando –presuntamente- la comisión policial en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía el referido sujeto: un envoltorio de papel de color blanco embalado en cinta adhesiva transparente en cuyo interior habían dos envoltorios en forma cilíndrica, de material latex, en cuyo interior se hallaba una sustancia compacta de color gris de presunta droga; siendo por tal motivo aprehendido el sujeto quien fue identificado como LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN.
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva
De la revisión de los elementos cursantes en autos, estima el Tribunal que los mismos son insuficientes para tener por acreditada la aprehensión en flagrante comisión delictiva por parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
En efecto, del examen de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, destinadas a la comprobación de la aprehensión en flagrancia del imputado, sólo obra como elemento directo y fundamental, el contenido del acta policial que encabeza las actuaciones, según la cuál a “las 12:40 horas del mediodía del día 28-03-2008, se recibió llamada telefónica ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida…de un ciudadano que no quiso aportar su identificación quien informaba que en la urbanización Mariano Picón Salas, edificio ARAGUANEY en donde se encuentra la cancha permanecía un ciudadano…que se encontraba vendiendo droga a las personas que transitaban por el lugar… se logró observar a un ciudadano con las características aportadas…el mismo tomó una actitud agresiva abalanzándose sobre el Distinguido Yosmar Guzmán donde este funcionario se vio en la necesidad de utilizar la fuerza física para lograr neutralizarlo mientras que el Agente Urbina procedía a tratar de ubicar algún ciudadano común como testigo…nos vimos en la necesidad de hacerle la inspección personal…en la cual se logró hallar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento un envoltorio de papel de color blanco embalado con cinta plástica transparente en su interior dos envoltorios en forma cilíndrica…contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, de igual manera se encontró dentro del envoltorio un envoltorio de material sintético transparente y en su interior se observa una sustancia compacta de color gris presunta droga…”; sustancia esta que al ser experticiada resultó ser MEZCLA compuesta de Clorhidrato de cocaína y heroína con un peso neto total (ambas porciones) de veintiún (21) gramos con ochocientos (800) miligramos.
Fuera del contenido del acta parcialmente transcrita no hay ningún otro elemento –testigos actuarios o instrumentales o reconocimientos- que permitan verificar que el sujeto aprehendido haya sido observado realizando actos dirigidos a agredir y oponerse por vía de hechos a la actuación de la comisión policial, con actos de fuerza contra los integrantes de la referida comisión policial o bien alguno ó en conducta sospechosa alguna dirigida al ocultamiento de sustancias estupefacientes en sus vestimenta; tampoco hay elemento adicional que permita verificar que el sospechoso haya sido objeto de seguimiento, persecución u observación por parte de los funcionarios captores; tampoco que le hubieren sido incautadas efectivamente en la fecha y lugar indicados en el acta policial (28-03-2008), las dos porciones de la presunta droga indicada en el acta policial. Esto es particularmente llamativo, dada la hora y lugar (12:40 del mediodía) en que se efectuó el procedimiento, esto es: en un sector residencial y comercial tan concurrido, poblado y transitado por peatones, circunstantes, vecinos, conductores y pasajeros que se desplazan en las unidades de transporte público o particular que por allí circulan, lo que hace factible la existencia y ubicación de siquiera un testigo del hecho, lo que no ocurrió en el caso de autos. Tampoco existe una prueba técnica como la de “barrido” realizada sobre prendas de vestir del sujeto aprehendido, que permita establecer una relación de causalidad o vinculación efectiva entre el sujeto aprehendido y la sustancia presuntamente incautada al mismo en el caso bajo examen.
Tales falencias impiden a este juzgador llegar a la convicción de que en efecto haya mérito para la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del sujeto aprehendido (quien además, carece de registros policiales y antecedentes y aunque ello no excluya en forma total la posibilidad de cometer delitos en forma flagrante, suministra una idea de la persona del imputado, dable de considerar en relación a los concretos delitos que se atribuyen en el caso de autos. Así, la sola afirmación contenida en el acta policial no resulta suficiente para acreditar los elementos que configuran la aprehensión en flagrancia respecto a los señalados delitos.
En orden a lo antes expresado, quiere recordar quien aquí decide, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“La Flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso… sin las pruebas no sólo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. (…). Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. Op. Cit. Pp. 98 y 100). En este orden de ideas coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Sentencia n° 272 del 15-02-2007. Sala Constitucional. Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.).
Todo lo anterior se pone aún más de relieve, cuando se considera la versión deslizada por el sujeto aprehendido en su declaración al Tribunal en la audiencia de presentación, en la que refiere haber sido objeto de amenazas de ser “sembrado” por parte de la comisión policial actuante –sin especificar si tales amenazas provinieron de ambos o uno de los efectivos policiales intervinientes- lo que al ser cotejado con la falta de testigos y demás elementos que permitan verificar la realidad de lo acontecido, y la poca cantidad de la sustancia, introduce en el ánimo del juzgador serias dudas que impiden también, tener por flagrante la comisión de los referidos hechos por parte del imputado, así como su detención en flagrancia.
Consiguientemente, lo procedente es declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN (identificado en autos) en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Así se declara.
En lo que respecta al procedimiento aplicable para la tramitación de la causa, el Tribunal ordena la prosecución de ésta por el procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público proceda a la investigación de los hechos objeto de la presente causa, conforme a la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser remitidas las actuaciones al despacho fiscal de procedencia una vez firme el presente fallo.
En lo que atañe a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, el Tribunal declara sin lugar la imposición de dicha medida, en razón de que no consta en las actuaciones la satisfacción de los requisitos materiales referidos a la realización de delito por parte del encartado de autos; los fundados elementos acerca de su autoría, como tampoco peligro de fuga u obstaculización al proceso, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para la procedencia en el caso particular, de tal medida.
En consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN (identificado en autos).
Respecto a la autorización para la destrucción de la sustancia estupefacientes objeto de la presente causa, el Tribunal autoriza su destrucción conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN (identificado en autos), respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia; TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN (identificado en autos); CUARTO: Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes de la publicación del presente auto. Cúmplase. ..

MOTIVACIÒN

Analizada la situación planteada en el Recurso de Apelación de auto y leída como fue la decisión dictada por el a quo, considera esta Corte que la recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, en razón de:
01.- Observa esta alzada que de la decisión recurrida se desprende, que el procedimiento policial, se llevó a cabo el día 28 de Marzo de 2008, en horas del mediodía en la cancha del conjunto residencial Araguaney de la urbanización Mariano Picón Salas, sin la presencia de testigos; que las máximas de experiencia indican que en las zonas residenciales, transitan un numero considerable de personas, que pudieron ser llamados por la autoridad policial, para que sirvieran de testigos y éstos en virtud de la obediencia que se le debe a la autoridad pudieron haber prestado su colaboración para realizar el procedimiento policial, lo cual no fue realizado.
02.- Que no consta en las actuaciones, que el Ministerio Público, haya consignado la experticia química de barrido de las prendas de vestir que portaba el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, lo cual es necesario para determinar si el encausado ocultaba o no en su ropa, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ante esta situación, debe señalar esta alzada, que el sólo el dicho de los funcionarios policiales, sin la presencia de testigos presénciales, no puede ser considerado, para pasar a determinar, el grado de participación de una persona en un hecho delictivo.
Que deben existir para que se califique como flagrante la aprehensión de una persona, una serie de elementos probatorios, que hagan creíble la existencia de la flagrancia, en este sentido considera prudente esta Corte, citar el contendió de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 272 del 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que expuso “… la Sala coincide con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea este un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive del artículo 8 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” .
Esta situación nos lleva a descartar la contradicción en la recurrida, alegada por el Ministerio Público en el escrito contentivo del Recurso de Apelación, pues no constituye ilogicidad haber descartado la culpabilidad del imputado en el delito, cuando no demostró fehacientemente la vindicta pública, que efectivamente el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, fue aprehendido por la comisión policial, cometiendo uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mucho menos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, pues conforme al contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional antes citada, sólo el contenido del acta policial crea dudas razonables sobre la autoría del encausado en la comisión de un hecho delictivo.
Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, queda desvirtuada la denuncia interpuesta por los recurrentes en cuanto a la pretendida contradicción de la decisión, considerando esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta de Proceso, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 09 de Abril de 2008, fundamentó decisión tomada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Marzo de 2008, por considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE -PONENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números LG01BOL2009001674 al LG01BOL2009001676.


TORRES ROSARIO…SRIA.