REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009030
ASUNTO : LP01-R-2008-000002
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS EDECIO PARRA APARICIO
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ARMANDO DE LA ROTTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, que en fecha 12 de Diciembre de 2007, absolvió al encausado CARLOS EDECIO PARRA APARICIO, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinales 4° y 10° eiusdem; así como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época; tipos penales imputados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
DEL ESCRITO DE APELACION
En su escrito de interposición del recurso, denuncia los vicios de la decisión que impugna, en los siguientes términos:
“ (..)Nosotros, LUIS ALFONSO CONTRERAS M., y ERIKA Y. FERNÁNDEZ A, procediendo el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto y la segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida,(…) venimos a interponer, como en efecto lo hacemos el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, (…), en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano CARLOS EDECIO PARRA APARICIO, y quedando debidamente publicada el texto integro de la expresada sentencia en fecha 12 de Diciembre de 2007, (…) MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 432 y 436 del propio Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 453, señalo a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación (…)De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 10 que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: " 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho (…) que la decisión dictada por este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, (…) la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452 ordinales 2º y 4º, los cuales constituyen: A.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 452 EJUSDEM (…) la decisión tomada por la mayoría (jueces escabinos) del Tribunal Mixto en funciones de Juicio recurrido, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en una convicción errática, al manifestar lo siguientes: (...) hubo ciertas circunstancias que llamaron poderosamente la atención de los jueces escabinos, siendo que generaron e incrementaron las dudas que finalmente por el voto de la mayoría, obligaron a dictar el presente fallo, caracterizadas por tres vertientes principales; la primera; relacionada con el procedimiento practicado y que finalizó con la detención del acusado de autos, pues a criterio de los jueces escabinos, existiese mas confiabilidad en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, si la aprehensión se hubiese practicado con la bolsa contentiva de presunta droga en su poder, siendo que, se pudo esperar el momento del regreso del traslado hasta el Centro Penitenciario para que el acusado -presuntamente- recogiera la tantas veces nombrada bolsa y proceder en ese preciso instante a practicar su aprehensión; la segunda: Bajo el análisis del caso en concreto, apoyado en la lógica y las máximas de experiencia, resultó más factible para propiciar la impunidad -de ser el caso-, que la bolsa contentiva de sustancia estupefaciente se hubiese ocultado en otro sitio, más no, en el que previamente conocía el acusado era una habitación destinada al descanso de sus compañeros y que fácilmente podía ser revisada, y la tercera: la ausencia de pruebas, específicamente por la declaración del funcionario policial que el día del hecho prestaba sus servicios en el área de prevención del Circuito Judicial Penal, así como la práctica de experticias toxicologías a los funcionarios de la Guardia Nacional que intervinieron en el presente procedimiento, a los fines de lograr determinar accesorias responsabilidades. (subrayado de los Fiscales) (…) la posición asumida por los jueces escabinos desvirtúa lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia Nº 167 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, publicada en "Maximario Penal", Primer Semestre 2007". Rionero y Bustillo, 2007 Página 357, (…) B.- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; lo cual se observa al realizar un estudio detallado de la decisión asumida por los jueces escabinos. (…) Resulta ilógico, que los jueces escabinos alegaran en las tres hipótesis en que fundamentan su decisión tener dudas sobre los dichos de los funcionarios, cuando ellos mismos afirman en el texto que las referidas declaraciones fueron contestes. (…) C.- CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem por Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, fundamentado en que los Jueces Escabinos incurren en contradicción en la motivación de la sentencia (…) SOLUCION QUE SE PRETENDE Con bases a las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal, por parte de la sentencia recurrida, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció (…)"
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DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, que en fecha 12 de Diciembre de 2007, publicó sentencia en la que absolvió al encausado CARLOS EDECIO PARRA APARICIO, y a los fines de una mejor comprensión de los argumentos del recurrente, en cuanto a los vicios que denuncia en la decisión recurrida, esta alzada estima oportuno la trascripción íntegra de los capítulos de dicha decisión relativos a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como el análisis y valoración de los elementos probatorios:
“(…) MOTIVACIÓN
Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-20009.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado lo siguiente:
Con la declaración de los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ MARTOS, LUÍS ALI CARRERO CASTRO y MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MÁRQUEZ, en su condición de funcionarios adscritos a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuyos testimonios resultaron contestes al ser adminiculados entre si, a los fines de dejar acreditada la participación de éstos como testigos en el procedimiento de verificación e incautación de la sustancia estupefaciente y dos (02) armas de fuego, así como de la aprehensión del acusado de autos, quienes en presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Teniente FELIZ MONTES HURTADO y del Teniente Coronel GUSTAVO MARTÍN SALUZZO, así como de los Guardias Nacionales BELANDRIA DAVID RAFAEL, LEÓN PERNÍA ANTONO, ANGULO MONTERO y GIRÓN CELESTINO, procedieron a ingresar en la habitación destinada al descanso de los policías y guardias, ubicada en la planta baja de éste Circuito Judicial Penal, siendo en el referido sitio donde practican el procedimiento de incautación de la droga y de las armas de fuego y posterior detención del acusado de autos.
En este sentido, de la declaración del ciudadano CARLOS LUÍS MENDEZ MARTOS se desprende lo siguiente: “Me encontraba fungiendo como supervisor, me encontraba en el departamento de secretaria, cuando se presentó el Alguacil Villamizar junto con el Coronel Gustavo Saluzo, y me dijeron que si podían entrara a ver el cuarto donde descansan los guardia, y le dije que si, al entrar estaba presente el funcionario Aparicio con otros Guardias, al revisar la bolsa, el Coronel Saluzo, saco una bolsa azul que tenia dos bolsas de harina pan, un paquetico de bicarbonato, dos envoltorios con un sustancias que se presumía era droga, dos armas de fuego tipo revolver una de ellas cañón corto con tres proyectiles sin percutar, preguntó de quien era la bolsa y uno de ellos dijo que era del Cabo Parra…”.
De la declaración del ciudadano MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MÁRQUEZ, a los fines de darle soporte y veracidad a la deposición anterior (concatenación), se observa lo siguiente: “…En fecha 17-07-2005, siendo las 07:30 de la noche me encontraba saliendo de la sede del Cuerpo de Alguacilazo, cuando se presentó el Coronel Saluzo, y me solicitó que si lo podía trasladar a la parte en la cual descansan los guardias, yo le indique que lo podía llevar, pero antes debía pedirle autorización a mi jefe, encargado para ese momento el Alguacil Carlos Méndez, el cual lo autorizo, por lo que nos dirigimos hasta la mencionada habitación…”.
Por último, al declarar el ciudadano LUÍS ALI CARRERO CASTRO, profirió lo siguiente: “No recuerdo la fecha, creo que fue en junio o julio del 2005, yo me encontraba en acceso al público, en presentación de imputados (…) en la tarde se presentó mi Jefe Carlos Méndez, manifestándome que nos dirigíamos a Orion 3, que es la parte de atrás, donde descansan, los guardias Nacionales y los funcionarios Policiales, (…) luego entraron para tomar nota y tome nota de varios funcionarios, al entrar estaba exhibido unas porciones de droga, como los bocadillos que venden en Cúcuta, habían una pelota forrada y dos revólveres uno era cañón largo y el otro era de cacha de madera…”.
Con la declaración de la experta CONTRERAS SALAZAR MAVELY COROMOTO, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Química Botánica Nro. 641, de fecha 04-08-2005; agregada al folio noventa y nueve (99) de las actuaciones; por lo que a través de su dicho, de acuerdo a la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que la droga incautada y trasladada hasta el laboratorio correspondía a la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), CON UN PESO DE NETO DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS; así como CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON SETENTA Y NUEVE MILIGRAMOS (79) de la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia Química – Botánica antes identificada, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministran la convicción de que la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley. Se deja constancia que la valorada experticia se incorporó al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.
Asimismo, con la declaración de la ut supra mencionada experta CONTRERAS SALAZAR MAVELY COROMOTO, al ratificar el contenido y firma de la prueba anticipada practicada en fecha 21-07-2005, a las dos y treinta (2:30pm) de la tarde, en presencia del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la sede del Laboratorio de Toxicología del CICPC, e incorporada por su lectura al juicio conforme a las previsiones del numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que efectivamente para la fecha y la hora en que se practicó la experticia toxicológica en el acusado de autos, bajo la modalidad de prueba anticipada, resultó bajo la aplicación de prueba de certeza NEGATIVO para raspado de dedos en la obtención de resina de marihuana; siendo que tal experticia, se practica para conocer con certeza si el acusado ha manipulado dicha sustancia. No obstante, es de hacer notar que instantes previos (aproximadamente tres horas antes) a la práctica del referido peritaje, se realizó en el acusado la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 579, de fecha 21-07-2005, por la experta YASMIN MORALES, adscrita al CICPC, quien sometió al contradictorio el contenido y la firma de su análisis científico, concluyendo con total y absoluta certeza POSITIVO para la presencia de resina de marihuana en la muestras de raspado de dedos, la cual, se deja constancia que se incorporó al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.
Conforme a lo anterior, resulta de especial interés y relevancia lo que a continuación se expone: los anteriores resultados científicos, no constituyen de ninguna manera contradicción alguna que despierte dudas en este tribunal, toda vez que, luego de obtener en un primer momento un resultado positivo en cuanto al análisis de raspado de dedos practicado al acusado de autos, lo que denota –como ya se dijo- la manipulación de éste de la sustancia estupefaciente, y posteriormente, un resultado negativo, se atribuyó como explicación justificante y punto conteste en la declaración de ambas expertas, en que efectivamente ello sucede cuando se practica un primer análisis, por cuanto los solventes utilizados arrastran en su totalidad la muestra, y es lógico que al efectuar el segundo peritaje el resultado sea negativo; destacaron las expertas que los solventes utilizados en el análisis de las muestras, tienen como finalidad la total obtención de la posible resina en las superficies sobre las cuales se practica el peritaje.
Con la declaración de la experta GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA, adscrita al área de laboratorio del CICPC, Sub-delegación de Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-522, de fecha 20-07-2005, agregada al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto, de las actuaciones; quedó efectivamente acreditada la existencia de las dos (02) armas de fuego, tipo revolver, calibres .38, una marca COLTS y la otra marca SMITH WESSON, las cuales se encontraban al momento del peritaje en buen estado de uso y funcionamiento. Se deja constancia que la valorada experticia se incorporó al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.
Con la declaración del funcionario IVÁN ALFREDO GUERRERO QUEVEDO, adscrito a la Guardia Nacional, quien ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 1396, de fecha 20-07-2005, siendo que con su dicho sometido al contradictorio de las partes, quedó acreditado con total y absoluta certeza el sitio en el que efectivamente se ocultó la sustancia estupefaciente, procediéndose a su incautación y posterior detención del acusado de autos; siendo el siguiente: una habitación ubicada a 6,70 metros aproximadamente de la entrada principal del área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; la cual, es utilizada como área de descanso de funcionarios de distintos entes de seguridad del Estado, entre ellos la Guardia Nacional, que traen de traslado a los procesados desde el Centro Penitenciario Región Los Andes. A una de las preguntas formuladas por la defensa, si bien es cierto que el experto respondió que en el referido sitio en el momento de la inspección practicada no se encontraron evidencias de interés criminalístico, si arguyó que la evidencia ya había sido incautada en el referido lugar previo a la diligencia practicada por éste. Se deja constancia que la valorada experticia se incorporó al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.
De la declaración de los ciudadanos FELIZ ENRIQUE MONTES HURTADO y GUSTAVO MARTÍN SALUZZO RAMÍREZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Mérida, al ser concatenas con el restante acervo probatorio se desprende, que efectivamente éstos hicieron acto de presencia en las instalaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 18-07-2005, aproximadamente entre las 7:30 y 08:00 de la noche, a los fines de verificar una información reportada por sus subalternos, consistente en el presunto hallazgo de una bolsa contentiva de sustancia estupefaciente, en el interior de la habitación utilizada para el descanso de los funcionarios de la Guardia Nacional. En ese sentido, al llegar al Circuito Penal ingresaron a la señalada habitación siendo el funcionario BLENADRIA RAFAEL quien abre la puerta para permitirles el ingreso, junto con los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ MARTOS, LUÍS ALI CARRERO CASTRO y MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MÁRQUEZ, en su condición de funcionarios adscritos a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como de los Guardias Nacionales LEÓN PERNÍA ANTONO, ANGULO MONTERO, GIRÓN CELESTINO y del acusado de autos.
Estando ya en el interior de la habitación, le fue asignada al funcionario FELIZ ENRIQUE MONTES HURTADO, la función de revisar la bolsa, por lo que luego de ello, se encontró en el interior de la misma –entre otras cosas sin relevancia criminalística- presunta sustancia estupefaciente, así como dos (02) armas de fuego. De la deposición del citado funcionario se desprende lo siguiente: “…entramos a la habitación donde descansan los guardias y en presencia de los alguaciles y el comandante Saluzzo, se realizó la inspección del sitio, el comandante Saluzzo preguntó de quien era la bolsa y nadie contesto, después Angulo dijo que la bolsa era de Parra, después me ordenaron que revisara la bolsa y dentro se encontraban una sustancias de restos vegetales con olor fuerte, dos revolver uno cañón corto y uno cañón largo, una balanza electrónica, unos sobres de bicarbonatos y los lentes, los lentes manifestó Parra que eran de él, después se realizó la incautación…”.
De la manifestado en sala por el funcionario GUSTAVO MARTÍN SALUZZO RAMÍREZ, se observa lo siguiente: “…se tocó la puerta y nos abrió el funcionario Belandría, pregunté de quien era la bolsa y Angulo manifestó que la bolsa era de Parra, le pregunte a Parra y él manifestó que la bolsa no era de él, encontramos unos lentes deportivos los cuales Parra manifestó que si eran de él, encontramos envoltorios de presunta sustancias estupefaciente, una balanza electrónica, bolsitas de bicarbonatos, los lentes, después llamamos a la Fiscal con competencia en materia de droga, se les leyeron los derechos al cabo y a realizar la detención.
A criterio de los jueces escabinos integrantes del Tribunal Mixto, estas dos (02) últimas declaraciones, les hicieron surgir dudas y contradicciones en relación a lo siguiente: De la declaración de los testigos presenciales funcionarios BELANDRIA RAFAEL, ANTONO ANGULO MONTERO y GIRÓN CELESTINO, se evidencia que éstos tuvieron conocimiento de la presunta droga por cuanto en razón del hambre que les surgió revisaron en la bolsa que el cabo parra -según el dicho de éstos- hacía pocos momentos había dejado en el interior de la habitación manifestando que era pan para llevar al internado judicial; sin embargo, de la declaración de los funcionarios FELIZ ENRIQUE MONTES HURTADO y GUSTAVO MARTÍN SALUZZO RAMÍREZ, se observa de manera conteste entre ellos en relación a la información reportada por sus subalternos, -y que motivó su traslado hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida-, el hallazgo de una bolsa contentiva de presunta droga dejada en la habitación por el acusado de autos, detectada por cuanto la misma expedía fuerte olor a sustancia estupefaciente. En ese sentido, los funcionarios en calidad de testigos presenciales se percataron de la bolsa contentiva de presunta droga, por que les dió hambre?, por el olor a pan? o por el olor a droga que expedía del interior de la bolsa?.
Asimismo, otro punto de duda –en los jueces escabinos- se observa de lo declarado por el alguacil LUÍS CARRERO CASTRO, quien manifestó haber escuchado en el momento en que se constituyó la comisión en el interior de la habitación, lo siguiente: “…el que mandaba de ellos, el que vino de abajo, de la Mata, le decía “eso es suyo, a usted se le había dicho que en cualquier momento iba a caer…”; siendo que tal interesante señalamiento (a criterio de los jueces escabinos), no fue ni siquiera referenciado por ninguno de los funcionarios FELIZ ENRIQUE MONTES HURTADO o GUSTAVO MARTÍN SALUZZO RAMÍREZ, lejos de eso, el último de los nombrados, si bien no justificó el presunto comportamiento desplegado por el acusado de autos, si señaló lo siguiente: “…me dirigí a él por mi gran inquietud de su actitud…”.
Ahora bien, de gran importancia son las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que depusieron en el presente juicio en calidad de testigos presenciales; en ese sentido, de especial relevancia constituye lo manifestado por los ciudadanos ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO y GIRÓN MÁXIMO CELESTINO, los cuales, conforme a la manera en que se desarrolló la situación fáctica, eran los que se encontraban descansando en el interior de la habitación en el momento en que ingresó el acusado de autos con la bolsa contentiva de presunta droga; en función de ello, los funcionarios profirieron lo siguiente: “…Ese día estaba de reposo en la habitación eran como las 4:30 o 5:00 de la tarde llego el Funcionario Parra coloco una bolsa en la habitación y dijo que era pan para comer en el Internado…”. (Extracto de la declaración de ANGULO MONTERO MARCELO).
De igual manera, de lo manifestado por el ciudadano GIRÓN MÁXIMO CELESTINO, se desprende: “…yo decidí descansar y como a eso de las cuatro de la tarde entro el Cabo Parra con una bolsa y dijo que era pan para comer en el internado…”.
En este mismo orden de ideas, ambos funcionarios son contestes al manifestar que aproximadamente a las seis de la tarde (06:00pm), ingresa en la habitación el Cabo RAFAEL BELANDRIA, preguntando de quien era la bolsa, y por cuanto tenían hambre procedieron a abrirla; luego de ello, se percatan de la presencia de un paquete que les llamó la atención por la forma en que se encontraba embalado, siendo el funcionario GIRÓN MÁXIMO CELESTINO, quien le hizo un pequeño orificio del cual expidió un olor fuerte a presunta droga, por lo que, se encargaron de pasar la novedad a sus superiores. De la declaración del funcionario RAFAEL BELANDRIA, se observa lo siguiente: “…cuando entré a la habitación que tenemos asignada y cuando entro a la habitación, y les manifiesto que tengo hambre y ellos me dicen que también, el cabo Angulo agarro la bolsa para sacar el pan y había un paquete de cartón embalado y nos causo curiosidad mi cabo lo agarro, lo miró, mi cabo lo abrió y expedía olor a presunta droga y se llamó a los superiores…”.
Al adminicular las declaraciones entre si, se obtienen conclusiones importantes; los funcionarios FELIZ ENRIQUE MONTES HURTADO y GUSTAVO MARTÍN SALUZZO RAMÍREZ, manifiestan –como ya se dijo- que al momento en que el segundo de los nombrados pregunta en presencia de todos de quien era la bolsa, fue ANGULO MONTERO quien manifestó que era del Cabo Parra, siendo tal circunstancia proferida por éste último en el sentido siguiente: “…se pregunto que de quien era la bolsa y yo respondí que de Parra pues yo vi que él la ingreso…”.
Conforme a todo lo anterior, a criterio de los jueces escabinos integrantes del Tribunal Mixto, hubo contradicciones entre las declaraciones antes citadas, toda vez que, no se precisó en detalle como fue que los funcionarios que se encontraban en el interior de la habitación (GIRÓN CELESTINO y ANGULO MONTERO), se percataron de la presencia de la bolsa contentiva de la presunta droga, si fue, por que les dió hambre y procedieron a abrirla o por el contrario, si fue, por que de la misma expedía un olor fuerte a presunta droga. De la declaración del funcionario FELIZ MONTES, se observa lo siguiente: “…ellos determinan que en la bolsa había sustancias estupefacientes es por el olor fuerte que había en la habitación…”.
Asimismo, resultaron dubitativas las declaraciones de los funcionarios en relación a la revisión de la bolsa o no, unos manifestaron que procedieron a revisarla y en función de ello se percataron de la sustancia, mientras otros, fueron enfáticos al manifestar que la revisión de la bolsa se hizo en presencia de todos, es decir, los superiores, los funcionarios subalternos, los alguaciles y el Cabo Parra (acusado); y si, frente a esta última revisión, el acusado de autos se encontraba nervioso o tranquilo, pues no hubo coincidencia tampoco –en las declaraciones- en relación a ésta última circunstancia. En cuanto a esto último, de la declaración del funcionario ANGULO MONTERO, se desprende lo siguiente: “…no revisamos que había en la bolsa, la bolsa se revisa cuando llego la comisión, no fue revisada por nosotros la bolsa…”.
De la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional LEÓN PERNÍA ANTONIO PERNÍA, se desprenden aspectos de interés que sin lugar a dudas determinan la culpabilidad del acusado de autos, pues aproximadamente entre las cinco de la tarde (05:00pm), éste se encontraba en las adyacencias del Circuito Judicial Penal, específicamente en los kioscos de venta de comida, cuando observa al acusado de autos quien tenía entre sus manos una bolsa de color azul manifestando que era pan para llevar al Internado Judicial y dirigiéndose hasta la habitación de descanso ubicada en el interior del Circuito Judicial Penal.
En el mismo orden, el funcionario manifestó al Tribunal lo siguiente: “…Eran las cinco de la tarde, estaba en los kioscos de comida, él (Cabo Parra) venía solo traía una bolsa grande azul doble, le pregunte que llevaba y me respondió que pan, se dirigió a la parte de adentro del Circuito…”.
El testigo deponente, fue preguntado si efectivamente la bolsa encontrada en el interior de la habitación contentiva de presunta droga, era la misma que observó en poder del Cabo Parra momentos en que se encuentran fuera de las instalaciones del Circuito Penal aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00pm); respondiendo lo siguiente: “…si, era la misma bolsa que Parra traía la bolsa cuando entro al Circuito…”.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos ALARCON PEÑA JOSE ALFONSO, YONATHAN DE JESUS SANTIAGO y FATIMA DEL SOCORRO MARQUEZ DUARTE (testigos promovidos por la defensa), a criterio de los jueces escabinos representaron prueba de descargo en favor del acusado de autos, por cuanto, fueron contestes sus testimonios al indicar no haber observado al ciudadano CARLOS PARRA APARICIO, durante el transcurrir del día 18-07-2005, con ninguna bolsa en su poder, en razón de las actividades que cada uno de ellos desempeñaba, el primero de los nombrados, como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, citado al Circuito Penal el día en mención a rendir declaración ante otro Tribunal y causa distinta a ésta; y en cuanto a los dos últimos, ubicados en las parte de afuera del Circuito Penal, específicamente en el sitio destinado al alquiler de teléfonos, quienes tuvieron contacto visual con el acusado, pues en el referido sitio acostumbran los funcionarios de la Guardia Nacional a realizar sus llamadas mientras se hace la hora de trasladar a las procesados y penados nuevamente hasta el Internado Judicial de la Región Andina. De la declaración del ciudadano YONATHAN DE JESUS SANTIAGO, se observa lo siguiente: “…Usted observo al guardia con una bolsa? Contesto: En ningún momento…”. La ciudadana FÁTIMA DEL SOCORRO, profirió lo siguiente: “… ¿Recuerda usted si llego el ciudadano Parra con una bolsa? Contesto: No, solo le vi unos guantes negros…”.
Por último, hubo ciertas circunstancias que llamaron poderosamente la atención de los jueces escabinos, siendo que generaron e incrementaron las dudas que finalmente por el voto de la mayoría, obligaron a dictar el presente fallo, caracterizadas por tres vertientes principales; la primera; relacionada con el procedimiento practicado y que finalizó con la detención del acusado de autos, pues a criterio de los jueces escabinos, existiese mas confiabilidad en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, si la aprehensión se hubiese practicado con la bolsa contentiva de presunta droga en su poder, siendo que, se pudo esperar el momento del regreso del traslado hasta el Centro Penitenciario para que el acusado -presuntamente- recogiera la tantas veces nombrada bolsa y proceder en ese preciso instante a practicar su aprehensión; la segunda: Bajo el análisis del caso en concreto, apoyado en la lógica y las máximas de experiencia, resultó mas factible para propiciar la impunidad –de ser el caso-, que la bolsa contentiva de sustancia estupefaciente se hubiese ocultado en otro sitio, más no, en el que previamente conocía el acusado era una habitación destinada al descanso de sus compañeros y que fácilmente podía ser revisada, y la tercera: la ausencia de pruebas, específicamente por la declaración del funcionario policial que el día del hecho prestaba sus servicios en el área de prevención del Circuito Judicial Penal, así como la práctica de experticias toxicologías a los funcionarios de la Guardia Nacional que intervinieron en el presente procedimiento, a los fines de lograr determinar accesorias responsabilidades.
Conforme a lo anteriormente expuesto, los testimonios de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional BELANDRIA RAFAEL, ANGULO MONTERO y CELESTINO GIERÓN, se presentaban como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tales testimonios (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), a criterio de los jueces escabinos- suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dichas declaraciones consideradas como única prueba de cargo, no resultaron adecuadas para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado CARLOS APARICIO EDECIO PARRA, haya tenido participación voluntaria en el ocultamiento de sustancia estupefaciente y armas de fuego, incautadas dentro de una bolsa de color azul, encontrada sobre la cabecera de una cama en la habitación ubicada a 6,70 metros aproximadamente de la entrada principal del área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; la cual, es utilizada como área de descanso de funcionarios de distintos entes de seguridad del Estado, entre ellos la Guardia Nacional, que traen de traslado a los procesados desde el Centro Penitenciario Región Los Andes: por ello, mal podría entonces responder penalmente si las declaraciones de los referidos testigos en los que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, a criterio del voto de la mayoría –jueces escabinos-, resultaron contradictorias y dubitativas.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la droga, pero si, la imposibilidad de que ésta (droga) fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida –a criterio de los jueces escabinos- con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo de los delitos a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad y de las armas de fuego. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en los jueces escabinos las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público) y armas de fuego que en su totalidad fueron incautadas dentro de una bolsa de color azul, encontrada sobre la cabecera de una cama en la habitación ubicada a 6,70 metros aproximadamente de la entrada principal del área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; la cual, es utilizada como área de descanso de funcionarios de distintos entes de seguridad del Estado, entre ellos la Guardia Nacional, que traen de traslado a los procesados desde el Centro Penitenciario Región Los Andes; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado CARLOS EDECIO PARRA APARICIO –en criterio de los jueces escabinos-, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, (…)
VOTO SALVADO
Quien suscribe ABOG. ANTONIO ARQUÍIMEDES ESSER ALVARADO, Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio –categoría mixto- del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, salva su voto en la presente decisión por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría y lo hago en los términos del razonamiento siguiente:
Este Juzgador, no objeta lo decidido por la mayoría en relación a lo que efectivamente quedó acreditado con la valoración de las declaraciones de los expertos, quienes dieron por sentado la comprobación del cuerpo de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; en ese sentido, el punto no coincidente con el criterio de la mayoría, radica en la forma de apreciación de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, no acatando –a criterio de quien salva su voto-, lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:
Las deposiciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional RAFAEL BELANDRIA, ANGULO MONTERO, CELESTINO GIRÓN y LEÓN PERNÍA ANTONIO, además de demostrar la existencia del cuerpo de los delitos por los cuales acusó la representación Fiscal, acreditó la responsabilidad penal o culpabilidad del ciudadano CARLOS EDECIO PARRA APARICIO, siendo que, la perfecta aplicación del principio de la inmediación no permitió que existieran dudas o contradicciones de relevancia que impidieran u obstaculizaran dictar el fallo que correspondía, en este caso, condenatorio.
La cadena de sucesos acaecidos el día de los hechos (18-07-2005), quedó acreditada durante el desarrollo del juicio oral y público, de esta manera, se precisan las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional ANGULO MONTERO y CELESTINO GIRÓN, quienes entre las 4;30 y 5:00 de la tarde del referido día, se encontraban descansando en el interior de la habitación destinada para tal fin en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; siendo éstos los que de manera contestes manifestaron al Tribunal, haber observado al acusado ingresar con una bolsa de color azul, la cual colocó sobre la cabecera de una de las camas manifestando que se trataba de pan para llevar al internado; esta circunstancias puede perfectamente desprenderse de sus declaraciones.
Asimismo, siguen expresando de manera conteste que a eso de las 06:00 de la tarde, ingresa en la habitación el funcionario BELANDRIA RAFAEL, manifestando tener hambre, siendo informando que en el interior de la bolsa que hacía pocos momentos había dejado el Cabo Parra había pan, y en función de ello, se dedicaron a hurgar la bolsa; siendo en ese preciso instante, que observan un paquete de embalaje extraño por lo que al hacerle un pequeño orificio por uno de sus costados se desprendió del mismo un fuerte olor a presunta droga, lo que los obligó a reportar lo sucedido ante sus superiores.
Lo anterior, se evidencia sin ningún tipo de contradicciones de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional ANGULO MONTERO, CELESTINO GIRÓN y BELANDRIA RAFAEL; y para ello, se citan algunos fragmentos de sus deposiciones en el sentido siguiente: De la declaración del funcionario ANGULO MONTERO MARCELO se observa: “…Ese día estaba de reposo en la habitación eran como las 4:30 o 5:00 de la tarde llego el Funcionario Parra coloco una bolsa en la habitación y dijo que era pan para comer en el Internado, cuando Belandria llego como a las seis de la tarde y pregunto que de quien era la bolsa y como tenia hambre agarramos la bolsa y cuando la abrimos encontramos el paquete y le abrimos un orificio y salio un olor a presunta droga y fue cuando llamamos a nuestros superiores…”.
En el mismo sentido, de la declaración del funcionario CELESTINO GIRÓN, se desprende lo siguiente: “…Eso fue el día 18 de julio del 2005, fui asignado como seguridad y traslado de internos a los Tribunales, llegamos acá, y nos quedamos 4 Guardias Nacionales asignados, yo decidí descansar y como a eso de las cuatro de la tarde entró el Cabo Parra con una bolsa y dijo que era pan para comer en el internado, como a las dos horas entra el Distinguido Belandria y pregunta que de quien es el pan y dice que es mucho pan y que iba sacar pan para comer y destapó la bolsa, cuando dicen lo de el paquete y lo estaban revisando, cuando lo olí y medio olor a presunta droga, los demás lo olieron y dejamos todo como estaba, y llamamos a los superiores, que nos dieron las instrucciones que no tomáramos ninguna acción que ellos mandaban una comisión…”.
De igual manera, se observa de lo manifestado por el funcionario BELANDRIA RAFAEL, lo siguiente: “…Esto fue el 18 de julio del año 2005, cuando entré a la habitación que tenemos asignada y cuando entro a la habitación, y les manifiesto que tengo hambre y ellos me dicen que también, el cabo Angulo agarró la bolsa para sacar el pan, había un paquete de cartón embalado y nos causó curiosidad mi cabo lo agarró lo mira, mi cabo lo abrió y expedía olor a presunta droga y se llamo a los superiores, a eso como a las 7:40 llego una comisión, se reviso la bolsa habían armas de fuego, habían restos vegetales de presunta droga…”.
Ahora bien, en relación a la valoración de los referidos testigos, los jueces escabinos justificaron sus dudas o contradicciones de la siguiente manera: “…a criterio de los jueces escabinos integrantes del Tribunal Mixto, hubo contradicciones entre las declaraciones antes citadas por cuanto, no se precisó en detalle como fue que los funcionarios que se encontraban en el interior de la habitación (GIRÓN CELESTINO y ANGULO MONTERO), se percataron de la presencia de la bolsa contentiva de la presunta droga, si fue, porque les dió hambre y procedieron a abrirla o por el contrario, si fue porque de la misma expedía un olor fuerte a presunta droga. De la declaración del funcionario FELIZ MONTES, se observa lo siguiente: “…ellos determinan que en la bolsa había sustancias estupefacientes es por el olor fuerte que había en la habitación…” (…) Asimismo, resultaron dubitativas las declaraciones de los funcionarios en relación a la revisión de la bolsa o no, unos manifestaron que procedieron a revisarla y en función de ello se percataron de la sustancia, mientras otros, fueron enfáticos al manifestar que la revisión de la bolsa se hizo en presencia de todos, es decir, los superiores, los funcionarios subalternos, los alguaciles y el Cabo Parra (acusado); y si, frente a esta última revisión, el acusado de autos se encontraba nervioso o tranquilo, pues no hubo coincidencia tampoco –en las declaraciones- en relación a ésta última circunstancia. En cuanto a esto último, de la declaración del funcionario ANGULO MONTERO, se desprende lo siguiente: “…no revisamos que había en la bolsa, la bolsa se revisa cuando llego la comisión, no fue revisada por nosotros la bolsa…”.
En ese sentido, resulta obvio que los funcionarios que se encontraban en el interior de la habitación (CELESTINO GIRÓN y ANGULO MONTERO), se percataron de la bolsa de color azul, -inicialmente- porque observaron cuando el acusado de autos la ingresó en el momento en que éstos descansaban, manifestando que era pan para llevar al internado, aproximadamente entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, y es posterior, cerca de las 06:00 de la tarde que proceden a hurgar la bolsa, motivado a la presencia en el sitio el funcionario BELANDRIA RAFAEL quien manifestó tener hambre, por supuesto, con la sorpresa de hallar un paquete con embalaje extraño que finalmente resultó contentivo de sustancia estupefaciente, siendo que el olor fuerte a presunta sustancia estupefaciente, no fue el que les advirtió la presencia de droga en la bolsa como lo asumieron los jueces escabinos, sino el resultado de abrirle un pequeño orificio por uno de los lados al paquete, y ello, a la luz de la lógica y de las máximas de experiencia no es materia que admita duda o contradicción alguna.
Efectivamente, si bien es cierto, que de la declaración del funcionario FELIZ MONTES, quien -como ya se dijo-, fue uno de los superiores informado de la novedad ocurrida en la ya tantas veces nombrada habitación, y que hizo acto de presencia en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aproximadamente a las 07:00 de la noche del día 18-07-2005, a los fines de verificar lo sucedido junto con su superior GUSTAVO SALZZO, manifestó ser informado por sus subalternos del hallazgo de una bolsa contentiva de sustancias estupefacientes en razón del olor fuerte a presunta droga que había en la habitación; no es menos cierto, que tal circunstancia inherente a su testimonio es absolutamente referencial y accesoria a la declaración de los testigos presenciales, quienes en ningún momento afirmaron tal situación, siendo que ante ello, pierde credibilidad el testimonio del ciudadano FELIZ MONTEZ, más no, el de tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional que fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que percibieron los hechos.
Asimismo, les generó dudas a los jueces escabinos que durante las declaraciones de los funcionarios testigos, unos hayan manifestado no haber inicialmente revisado la bolsa, y otros, que la revisión se efectuó al momento en que se constituyó la comisión, y que en éste último instante, hubo contradicciones al indicar si el acusado estaba nervioso o tranquilo. Con respecto a lo primero, la inmediación logró con certeza acreditar en cada una de las declaraciones de los funcionarios testigos, que en un primer momento procedieron a hurgar la bolsa en busca de alimentos (pan), y que al percatarse del paquete extraño con olor a presunta droga luego de hacerle un orificio por uno de los lados, decidieron dejar todo como estaba y pasar la novedad “…no revisamos el paquete sólo se le hizo un orificio…”. (Extracto de la declaración del funcionario CELESTINO GIRÓN); pero es luego, cuando ya está constituida la comisión en la habitación que se procede a practicar la formal revisión íntegra de la bolsa con participación en ello del funcionario FELIZ MONTES: “…la comisión llegó integrada por varios superiores y se procedió a revisar el paquete…”. (Extracto de la declaración del funcionario CELESTINO GIRÓN). Es por ello, que jamás debió confundirse la actividad inicial (hurgar) que detectó la sustancia, con la revisión formal final. En relación a lo segundo, definitivamente asumir contradicciones derivadas en que un testigo afirmó que durante la revisión de la bolsa el acusado se encontraba nervioso y otro manifestó que se encontraba tranquilo, constituyen contradicciones que la doctrina se ha encargado de definir como accesorias o empíricas, determinadas por un carácter prominentemente subjetivo que puede variar en su apreciación, y sin duda, haber fundado el fallo dictado en ello, comporta -en criterio de quien salva su voto- un error en la apreciación de las pruebas.
De igual manera, no entiende –quien motiva el voto disidente- como los jueces escabinos no le dieron valor a la declaración del funcionario de la Guardia Nacional LEÓN PERNÍA ANTONIO PERNÍA, como prueba de cargo que acreditaba sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado de autos, pues aproximadamente entre a las cinco de la tarde (05:00pm), éste se encontraba en las adyacencias del Circuito Judicial Penal, específicamente en los kioscos de venta de comida, cuando observó al acusado quien tenía entre sus manos una bolsa de color azul, manifestando que era pan para llevar al Internado Judicial y dirigiéndose hasta la habitación de descanso ubicada en el interior de la instalaciones del Circuito Judicial Penal.
En el mismo orden, el funcionario manifestó al Tribunal lo siguiente: “…Eran las cinco de la tarde, estaba en los kioscos de comida, él (Cabo Parra) venía solo traía una bolsa grande azul doble, le pregunte que llevaba y me respondió que pan, se dirigió a la parte de adentro del Circuito…”.
El testigo deponente, fue preguntado si efectivamente la bolsa encontrada en el interior de la habitación contentiva de presunta droga, era la misma que observó en poder del Cabo Parra momentos en que se encuentran fuera de las instalaciones del Circuito Penal aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00pm); respondiendo lo siguiente: “…si, era la misma bolsa que Parra traía la bolsa cuando entro al Circuito…”.
Aunado a lo anterior, los testigos promovidos por la defensa entre ellos el ciudadano ALARCON PEÑA JOSE ALFONSO, luego de la valoración de ley, resultó lógico que éste no pudiera observar al acusado de autos con bolsa alguna entre sus manos, por cuanto, el encuentro que ambos tuvieron se llevó a cabo el misma día de los hechos (18-07-2005), a las tres (03:00pm) de la tarde, y no, a las cinco (05:00pm) de la tarde, hora esta última en que se perpetró el hecho punible conforme a la declaración conteste de los testigos presenciales.
Asimismo, en relación a los testigos YONATHAN DE JESUS SANTIAGO y FATIMA DEL SOCORRO MARQUEZ DUARTE (testigos promovidos por la defensa), si bien es cierto que fueron contestes al indicar no haber observado al ciudadano CARLOS PARRA APARICIO, durante el transcurrir del día 18-07-2005, con ninguna bolsa en su poder, en razón de las actividades que cada uno de ellos desempeñaba, ubicados en la parte de afuera del Circuito Penal, específicamente en el sitio destinado al alquiler de teléfonos, no es menos cierto, que entre éstos testimonios y la declaración del funcionario LEÓN PERNÍA ANTONIO PERNÍA, éste último adquirió mayor credibilidad en razón de su contundencia, no sólo por tener veinticinco (25) años de experiencia en la Fuerza Armada, sino, por cuanto fue éste funcionario que se encontró directamente con el acusado de autos teniendo entre sus manos la misma bolsa –a dicho del testigo- en la que se encontró la sustancia estupefaciente; en cambio, los testigos antes referidos promovidos por la defensa manifestaron no haber tenido el día del hecho contacto visual permanente en el acusado, observándose lo siguiente: “…Mantuvo usted una visión constante hacia donde se dirigía el funcionario? Contesto: No…”. (Extracto de la declaración del ciudadano YONATHAN DE JESUS SANTIAGO).
Finalmente, manifestaron los jueces escabinos llamarle poderosamente la atención tres circunstancias, determinada la primera, por el procedimiento practicado; la segunda, por el razonamiento lógico del cual se desprendieron algunas dudas, por cuanto, no tendría sentido ocultar la sustancia estupefaciente en un sitio donde podría ser fácilmente descubierto; y tercero, la falta de experticias toxicológicas en otros funcionarios a los fines de acreditar responsabilidades accesorias. En ese sentido, tales situaciones fácticas carecen de sustento a la luz del siguiente análisis:
No existe, luego de la valoración del acervo probatorio, circunstancia alguna que acredite la nulidad del procedimiento practicado, tanto, que ni siquiera este punto fue destacado por la defensa privada, en quien debería prevalecer el interés de solicitar la no apreciación del mismo (procedimiento) -de ser el caso-; es importante destacar, que la revisión de la bolsa contentiva de sustancia estupefaciente fue hecha en presencia del propio acusado, de testigos (alguaciles) y de funcionarios de la Guardia Nacional que efectivamente dieron fe al procedimiento practicado; asimismo, al adminicular las declaraciones de todos los testigos presenciales del hecho se observan circunstancias que deben necesariamente destacarse, toda vez que, desde las 05:00 de la tarde del día 18-07-2007, hora esta en que el acusado ingresó a la habitación con la bolsa, hasta las 06:00 de la tarde del mismo día, en que es hurgada la bolsa por los funcionarios de la Guardia Nacional tantas veces referidos, nadie más tuvo acceso al contenido de la bolsa, y que luego de ello, al ser informado los superiores de lo sucedido, fue el funcionario RAFAEL BELANDRIA que se quedó en custodia de la bolsa contentiva de la sustancia estupefaciente y de las armas de fuego hasta que efectivamente se constituyó la comisión que contó finalmente hasta con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; por lo tanto, existen conceptos propiamente jurídicos desconocidos por los jueces escabinos, y que justifican que así la aprehensión del acusado no se practicó con la bolsa en poder de éste, si constituyó una aprehensión flagrante tal y como lo determinara el respectivo Juez que inicialmente conoció de la presente causa.
En cuanto al aspecto segundo y tercero, los jueces escabinos crearon una situación fáctica que no quedó acreditada en el juicio oral y público, desvirtuando el sentido de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, la cual permite la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a partir de lo debatido y probado en juicio, no lo contrario, siendo que, igualmente dichas circunstancias no constituían argumento de descargo en favor del acusado de autos.
Todo lo anterior, constituyen los puntos centrales estimados por éste Juzgador a los fines de darle coherencia fáctica y jurídica a su voto salvado, considerando que la sentencia a dictarse en contra del acusado CARLOS EDECIO PARRA APARICIO debió ser condenatoria.
En estos términos, dejo expresadas las razones del presente voto salvado, en la misma fecha del fallo que absolvió de toda responsabilidad penal al acusado de autos CARLOS EDECIO APARICIO PARRA, y ordenó su libertad plena e inmediata conforme al voto de la mayoría –jueces escabinos-, según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA ALZADA
Corresponde a esta alzada, luego de analizar los argumentos esgrimidos por los ciudadanos recurrentes, en este caso los representantes del Ministerio Público Abogados Luís Alfonso Contreras y Erika Fernández, emitir la decisión respectiva, y para tal fin se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, es importante traer a colación el criterio de avanzada que se logró con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que reconoce de manera expresa la participación de la ciudadanía dentro de la administración de justicia penal, lo que establece el artículo 253 de la citada Carta Fundamental, y en lo que respecta a la materia netamente procesal, esta institución la encontramos concretamente en lo previsto en el artículo 3º del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), al respecto dicha norma señala lo siguiente (…) los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.(…)
De acuerdo a los preceptos constitucionales, y a la normativa procesal, podemos observar que dicha participación, se circunscribe en dos formas, modos o circunstancias, en primer lugar se puede observar una forma mediata, que consiste en la asistencia de público a las salas de audiencia en los diversos tribunales de juicio, ya que otra de las innovaciones que presenta el Proceso Penal Acusatorio, es el Principio de la Publicidad, por supuesto con algunas excepciones.
La otra forma de participación ciudadana, es la directa, y consiste ya en la integración del órgano jurisdiccional, en este caso con la figura del escabinado, donde sin tener conocimientos jurídicos, forman parte de un Tribunal Mixto de Juicio, que culminado el proceso de enjuiciamiento producen el veredicto junto al juez profesional.
Sin embargo entre juristas, en lo cotidiano se pueden escuchar todavía diferentes opiniones en torno a esta participación de carácter Constitucional, unos con criterios favorables, y otros no tanto.
En la sentencia No 2596 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, el ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realiza un voto concurrente, relacionado a este tema, y en dicho voto concurrente, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Que si bien la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido hasta ahora demandada motivo por el cual no existe pronunciamiento sobre ello de la Sala Constitucional, entre los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución, como en los tratados internacionales, se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual dentro de un Estado de derecho, no puede ser un lego, ya que este podrá juzgar en base a la equidad pero no en razón del derecho (…)”
En consecuencia lo que señala el honorable Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es que los jueces deben ser abogados, es decir, profesionales universitarios que estudiaron la carrera de derecho y están capacitados para aplicar el derecho.
Sin embargo, es significativa la participación del pueblo en la administración de justicia penal, pero siempre existen los riesgos propios del caso en concreto, ya que en la valoración de las pruebas a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podríamos pensar que en ciertos casos, y por desconocimiento, la mayoría que integra un Tribunal Mixto de Juicio, es decir, los escabinos pueden incurrir en impunidad, como también en injusticia, pero a nuestro humilde criterio, cada día esta institución se va fortaleciendo, y por ende mejora ostensiblemente.
En cuanto al primer argumento esgrimido por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público recurrentes, relacionado con la supuesta violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el ordinal 4º del artículo 452 Eiusdem, es necesario recalcar lo siguiente:
El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que recoge el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Cita el reconocido jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, paginas 84 y 85, al profesor José Cafferata Nores, que en razón a las reglas de la lógica, señala lo siguiente:
“ (…)La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente (…)”
Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados.
Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.
En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Finalmente los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente.
La primera denuncia se basa en la Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 452 ordinal 4º Eiusdem.
En cuanto a las dudas, alegadas por los ciudadanos jueces escabinos, es menester indicar que en razón al procedimiento, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Marcelo Angulo Montero, y Celestino Girón, son contestes en afirmar que el día en que ocurren los hechos, esto es el 18 de Julio de 2005, entre las 4:30 PM y las 5:PM, se encontraban descansando en el interior de la habitación destinada para tal fin en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando observaron a su compañero de trabajo ingresar una bolsa de color azul, la cual colocó sobre la cabecera de una de las camas manifestando que se trataba de pan para llevar al internado.
Así mismo, consta el testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Rafael Belandria, quien señala que a eso de las 6: PM, ingresa en la habitación, manifestando tener hambre, siendo informado que en el interior de la bolsa que unos minutos antes había dejado el Cabo Parra podía encontrar pan, y en función de ello se dedicaron a hurgar la bolsa, siendo en ese preciso instante, que observan un paquete de embalaje extraño, y al hacerle por los lados, un pequeño orificio, desprendió un fuerte olor a presunta droga, lo que los obligó a reportar lo sucedido ante sus superiores.
Dichos testimonios, se pueden observar a los folios Quinientos Noventa (590) y Quinientos Noventa y Uno (591), y al folio quinientos Ochenta y Ocho (588) y Quinientos Ochenta y Nueve (589).
Así las cosas, en cuanto a la apreciación de las pruebas, no concuerdan los criterios señalados por los ciudadanos jueces escabinos, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las formas en que deben ser apreciadas las pruebas, siendo lo correcto darle a las señaladas declaraciones, el valor probatorio merecido, valor que de conformidad con lo observado en la sala de audiencia, le dio al ciudadano juez profesional la convicción de los hechos y de la subsiguiente responsabilidad penal del acusado Carlos Edecio Parra Aparicio, cuestión que aclara perfectamente en su voto salvado, razón suficiente para declarar con lugar la primera denuncia.
La segunda denuncia que realiza el Ministerio Público, en su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Esta circunstancia consiste, en que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia, y las pruebas cursantes en el expediente.
En este orden de ideas, es necesario resaltar, que si bien puede existir lo que se denomina ilogicidad, es única y exclusivamente en la apreciación de las pruebas por parte de los ciudadanos jueces escabinos, y no en lo que se denomina en la motivación de la sentencia, recordemos que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con carácter Mixto, se encuentra conformado por el Juez Presidente, que es profesional del derecho, con amplios conocimientos científicos, y dos personas de la comunidad que no son abogados y por ende carecen de conocimientos del derecho.
Al hablar de lo concerniente a motivación, debemos entender que quien motiva es el Juez Presidente, por lo que mal pudiera el Ministerio Público, alegar tal circunstancia, ya que los jueces escabinos hacen mayoría al emitir su veredicto, en contra del voto salvado del juez profesional, lo que nos permite distinguir que a estos jueces escabinos no les corresponde motivar la sentencia, primero porque la ley así no lo establece, y segundo por carecer de los conocimientos suficientes en la materia jurídica, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
La tercera denuncia formulada por los ciudadanos Fiscales recurrentes, se basa en la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por parte de los ciudadanos jueces escabinos.
No es necesario explicar de nuevo lo que dijimos anteriormente, que la motivación corresponde solamente al ciudadano Juez Presidente del Tribunal, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 452 ordinal 4 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
01- Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 12 de Diciembre de 2007, absolvió al encausado ciudadano PARRA APARICIO CARLOS EDECIO, con voto salvado del Juez Profesional, por considerar esta alzada, que en la decisión recurrida no fueron valoradas las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .
02- Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.
03- Notificar a las partes del contenido del presente fallo.
Cópiese, publíquese y regístrese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES
En fecha 16/06/2009 se libraron las boletas de notificación bajo los números LG01BOL2009001709 al LG01BOL2009001711.
Torres/sria
VOTO SALVADO
El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión emitida por la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones, salva su voto por disentir de dicha decisión, conforme a los siguientes razonamientos: Expresa –entre otros- la decisión de la cual disiento, lo siguiente:
“(…) La primera denuncia se basa en la Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 452 ordinal 4° Eiusdem.
En cuanto a las dudas, alegadas por los ciudadanos jueces escabinos, es menester indicar que en razón al procedimiento, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Marcelo Angulo Montero, y Celestino Girón, son contestes en afirmar que el día en que ocurren los hechos, esto es el 18 de Julio de 2005, entre las 4:30 PM y las 5:PM, se encontraban descansando en el interior de la habitación destinada para tal fin en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando observaron a su compañero de trabajo ingresar una bolsa de color azul, la cual colocó sobre la cabecera de una de las camas manifestando que se trataba de pan para llevar al internado.
Así mismo, consta el testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Rafael Belandria, quien señala que a eso de las 6: PM, ingresa en la habitación, manifestando tener hambre, siendo informado que en el interior de la bolsa que unos minutos antes había dejado el Cabo Parra podía encontrar pan, y en función de ello se dedicaron a hurgar la bolsa, siendo en ese preciso instante, que observan un paquete de embalaje extraño, y al hacerle por los lados, un pequeño orificio, desprendió un fuerte olor a presunta droga, lo que los obligó a reportar lo sucedido ante sus superiores.
Dichos testimonios, se pueden observar a los folios Quinientos Noventa (590) y Quinientos Noventa y Uno (591), y al folio quinientos Ochenta y Ocho (588) y Quinientos Ochenta y Nueve (589).
Así las cosas, en cuanto a la apreciación de las pruebas, no concuerdan los criterios señalados por los ciudadanos jueces escabinos, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las formas en que deben ser apreciadas las pruebas, siendo lo correcto darle a las señaladas declaraciones, el valor probatorio merecido, valor que de conformidad con lo observado en la sala de audiencia, le dio al ciudadano juez profesional la convicción de los hechos y de la subsiguiente responsabilidad penal del acusado Carlos Edecio Parra Aparicio, cuestión que aclara perfectamente en su voto salvado, razón suficiente para declarar con lugar la primera denuncia (…)”.
Disiento sobre el particular citado, en razón a que no comprendo cual es el sentido de este razonamiento, es decir, considero que no es entendible la razón que llevó a la mayoría de los miembros de la Corte a declarar con lugar la denuncia, la cual por demás no explican en que consistió. Tampoco explican el vicio en que incurrió la recurrida, conforme a la denuncia interpuesta.
2.- Expresó también la motivación de la decisión de la cual disiento que:
“(…) La segunda denuncia que realiza el Ministerio Público, en su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Esta circunstancia consiste, en que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia, y las pruebas cursantes en el expediente.
En este orden de ideas, es necesario resaltar, que si bien puede existir lo que se denomina ilogicidad, es única y exclusivamente en la apreciación de las pruebas por parte de los ciudadanos jueces escabinos, y no en lo que se denomina en la motivación de la sentencia, recordemos que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con carácter Mixto, se encuentra conformado por el Juez Presidente, que es profesional del derecho, con amplios conocimientos científicos, y dos personas de la comunidad que no son abogados y por ende carecen de conocimientos del derecho.
Al hablar de lo concerniente a motivación, debemos entender que quien motiva es el Juez Presidente, por lo que mal pudiera el Ministerio Público, alegar tal circunstancia, ya que los jueces escabinos hacen mayoría al emitir su veredicto, en contra del voto salvado del juez profesional, lo que nos permite distinguir que a estos jueces escabinos no les corresponde motivar la sentencia, primero porque la ley así no lo establece, y segundo por carecer de los conocimientos suficientes en la materia jurídica, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide (…)”.
Sobre el particular apreciado en esta cita, me permito disentir, pues aun cuando es cierto que a los escabinos no se les permite motivar el fallo, labor que ejecuta el presidente del Tribunal mixto, esta circunstancia no impide que la recurrida incurra en ilogicidad manifiesta en la motivación. Así entonces es banal el argumento por el cual fue desechada la denuncia interpuesta al respecto por los Fiscales recurrentes, pues la sentencia de instancia contiene amplia valoración tanto de los hechos como de las pruebas, de la que pudiera derivarse el vicio denunciado.
3.- Finalmente estableció la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones:
“(…) La tercera denuncia formulada por los ciudadanos Fiscales recurrentes, se basa en la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por parte de los ciudadanos jueces escabinos.
No es necesario explicar de nuevo lo que dijimos anteriormente, que la motivación corresponde solamente al ciudadano Juez Presidente del Tribunal, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide (…)”.
Nuevamente incurre la Corte en un desacierto, y valga para soportar este argumento el mismo razonamiento usado para cuestionar el criterio esbozado por la mayoría de esta alzada, para desechar la segunda denuncia. Vale entonces retomar el punto. La contradicción, al igual que la ilogicidad manifiesta en la motivación son vicios de motivación de sentencia. Si bien es cierto los escabinos deciden conforme a la libre convicción (no razonada), es tarea del Juez presidente del Tribunal realizar la fundamentación (motivación) del fallo, con base al criterio arribado por la mayoría. Entonces, es superfluo el razonamiento por el que es declarada sin lugar esta denuncia, y de allí mi disenso.
No obstante a lo lacónico e insuficiente del razonamiento de esta alzada, el recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, fue declarado parcialmente con lugar y se ordenó la repetición del juicio, y ello por haber declarado incomprensiblemente con lugar la primera denuncia interpuesta. No comprendo la razón que llevó a la mayoría de los miembros de esta alzada a considerar el porqué la recurrida incurrió en alguno de los vicios previstos en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP. Además, no se explicó en esta decisión, en cual de las tipologías de vicios previstos en el artículo 452.4 del COPP, incurrió la recurrida.
Me atrevo a pensar que el motivo derivó de la sentencia absolutoria, por considerar la mayoría de la Corte que los escabinos no apreciaron pruebas contundentes que demostraban la culpabilidad del acusado. Sin embargo, y si este fuera el caso, considero que la recurrida se encuentra perfectamente motivada, aunado a que la argumentación sobre la absolutoria es lógica y coherente, derivada de la experiencia cotidiana. El caso es que, al acusado se le imputó haber ingresado a este Circuito Judicial Penal portando una bolsa plástica, de color azul, que contenía -entre otras cosas- dos armas de fuego y droga. Sin embargo, curiosamente se destaca, conforme a los hechos debatidos y valorados en la recurrida, que el acusado ingresó con dicha bolsa a la habitación donde reposan los Guardias dentro de las Instalaciones del Circuito, y según refieren los testigos, dejó la bolsa, con el contenido mencionado, en la cabecera de una de las camas, es decir a la vista y acceso de todos, hecho que choca manifiestamente con la lógica, pues nadie en su sano juicio, mucho menos pretendiendo cometer un delito como el atribuido, dejaría a la vista y acceso de sus compañeros semejante mercancía. De otro lado, se evidenció de los hechos tratados, que entre los Guardias que acompañaban al acusado, no existe privacidad ni respeto para con las pertenencias de los demás, pues la referida bolsa fue abierta por uno de ellos, para comerse el pan que el acusado dijo había traído en ella. Este hecho aparentemente común entre los Guardias –hurgar entre las pertenencias de sus compañeros- reafirma lo poco creíble del supuesto atribuido al acusado, púes ante esta falta (consuetudinaria) de privacidad, era absurdo pensar que de haber introducido droga y armas, el acusado las hubiera dejado a la vista de todos, sin ocultarlas lo más mínimo.
Queda así expresado mi criterio de Juez disidente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Presidente
Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Disidente
Dr. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
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