REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001932
ASUNTO : LP01-R-2009-000084
IMPUTADOS: ALFREDO JESUS AROCHA RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA
VICTIMA: AMPARO GIL y LEONARDO ACOSTA ALBORNOZ
HECHO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSA: ABG. OSWALDO LLINAS
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Oswaldo LLinas, en su condición de defensor de los ciudadanos ALFREDO JESUS AROCHA RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 04, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos en relación con los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos AMPARO GIL y LEONARDO ACOSTA ALBORNOZ, y decretó en contra de los imputados de autos medida de privación judicial preventiva de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el recurrente con fundamento en el ordinal 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, así como el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, interpone recurso de apelación de la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, por considerar que dicho auto carece de la motivación suficiente.
En el sentido indicado, el recurrente, haciendo alusión a la declaración de una de las víctimas, concretamente la ciudadana AMPARO GIL, así como a los fundamentos del tribunal para calificar la aprehensión como flagrante y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, explica que existe contradicción en la forma como fueron aprehendidos sus defendidos, así como también en el hecho de que a los mismos, no se les encontró en su poder ni las llaves del vehículo supuestamente robado, ni elementos materiales que fueran propiedad de las víctimas.
Del mismo modo explica que a sus defendidos no les fue incautada ningún arma de fuego, que de la experticia practicada al vehículo correspondiente a la experticia de barrido seminal y hematología, se determinó que en el vehículo no habían rastros que permitan determinar que la ciudadana AMPARO GIL fue violada, que a sus defendidos no se les (sic) encontró semen, y que no existe prueba de semen tomada a sus defendidos que permita compararlo con el semen encontrado en la víctima de violación.
Como fundamento de su apelación, y para sustentar su solicitud de mediadas cautelares ante esta alzada, el recurrente hace referencia a la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 366 del 1-03-07, que se refiere al derecho a la igualdad, concebido como la posibilidad de brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones, así como a la decisión No 136 de fecha 06-02-07 de la misma sala, que establece el principio de juzgamiento en libertad.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que aún cuando estén satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad, el artículo 256 ejusdem, faculta al juez para otorgar medidas menos gravosas, en relación con el derecho del imputado a la libertad.
En el mismo sentido manifiesta que no basta la falta de arraigo, para establecer el peligro de fuga y que no puede considerarse como motivo para encarcelar a una personal el entorpecimiento de la investigación, además de que a su criterio, resulta difícil creer que pueda el imputado causar más daño a la investigación, que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación, y que si el Estado es incapaz de defender sus propias actuaciones, no puede cargarse tal incapacidad a la cuenta del imputado.
Finalmente, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación de autos y se otorguen a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que les fuera impuesta.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión sobre la cual recae el recurso de apelación interpuesto, es el auto dictado en fecha 02 de abril de 2009, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALFREDO JESUS AROCHA RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, en relación con los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 ejusdem, AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 en su encabezamiento y parte in fine del mismo, de la citada ley, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ordenando la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por considerar que existían elementos de convicción suficientes para acreditar su participación en los delitos señalados, y considerando que estaban dados los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al analizar los argumentos del recurrente, encontramos que el mismo afirma en primer término que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 04, carece de motivación, haciendo referencia a supuestas contradicciones en las declaraciones de las víctimas y de los funcionarios actuantes, en cuanto a la hora de aprehensión y la forma como tiene lugar esta, así como también cuestionando el hecho de que en poder de sus defendidos no fue hallada la llave del vehículo que supuestamente robaron a las víctimas, ni arma alguna, ni elemento material alguno que fuera propiedad de las víctimas.
En relación a tales argumentos debe esta Corte aclarar los siguientes aspectos. La audiencia de calificación de flagrancia tiene por objeto, precisamente, determinar si la aprehensión de los imputados, estuvo ajustada a derecho, en cuanto a si la misma fue efectivamente realizada en el momento de cometer el hecho, o si el sospechoso fue perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sosprendido poco después de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que el aprehendido es el autor, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, los ciudadanos ALFREDO JESUS AROCHA RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, fueron aprehendidos, al haber sido visualizados por las víctimas, quienes vieron pasar al vehículo del cual habían sido despojados, y en el que se encontraban los mencionados ciudadanos imputados. Así las cosas, efectivamente la juez de la recurrida, al acreditar que tal circunstancia encuadraba dentro del supuesto de la flagrancia, declaró la aprehensión como flagrante. Pero este no es el único elemento analizado, puesto que encontrándose ante una concurrencia de delitos, concretamente delitos cometidos en perjuicio de la víctima ciudadana AMPARO GIL, contemplados tales delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la juez tomó en consideración la declaración de dicha víctima y de su acompañante, así como el resultado del examen médico forense que le fuera practicado a la ciudadana antes mencionada.
De lo expuesto puede observarse, que efectivamente los ciudadanos ALFREDO JESUS AROCHA RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, fueron aprehendidos de forma flagrante, existiendo suficientes elementos de convicción para acreditar su participación como autores en los hechos señalados.
Los argumentos planteados por el recurrente, deberán ser objeto de debate, en la fase de juicio oral y público, pero en la actualidad tales argumentos no desvirtúan la aprehensión flagrante de sus defendidos, en relación con los delitos que se les imputaron, pues precisamente fueron aprehendidos al ser avistados por las víctima de los hechos y a bordo del vehículo del cual habían despojado a estas.
Así las cosas, considera esta alzada que los argumentos del recurrente, no se encuentran ajustados a derecho, y que la decisión recurrida se encuentra correcta y debidamente motivada, por lo que la misma debe confirmarse en lo que respecta a la calificación de la aprehensión como flagrante. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en lo que concierne a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal de la recurrida en contra de ALFREDO JESUS AROCHA RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, observamos que la misma se encuentra ajustada a derecho, al estar plenamente acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello.
En efecto, además de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron los autores de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 ejusdem, AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 en su encabezamiento y parte in fine del mismo, de la citada ley, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, estaba dada la presunción del peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como también estaban acreditados los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece legalmente las circunstancias a tomar en cuenta, sin que tales circunstancias puedan ser rebatidas con el alegato del recurrente de que no basta la falta de arraigo de los imputados, o la posibilidad de que estos influyan para intimidar a las víctimas, evitando su comparecencia a juicio, y que es responsabilidad del Estado, proteger a estas víctimas, no pudiendo ser privados de libertad los imputados, por tales circunstancias.
Precisamente, el Estado como forma de asegurar que no se evadirá el proceso, ni se intimidará a las víctimas en un proceso penal, ha establecido legalmente, en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos para que el juez determine la existencia del peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, facultándolo para privar de libertad a los imputados cuando tales circunstancias se materializan.
En el caso de autos, la decisión recurrida, explicó de forma clara y precisa porque estaban dados los supuestos de peligro de fuga (en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse) y de obstaculización de la justicia, motivo por el cual la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALFREDO JESUS AROCHA RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, se encuentra ajustada a derecho, no siendo procedente sustituir la misma, por medidas cautelares menos gravosas. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Oswaldo LLinas, en su condición de defensor de los ciudadanos ALFREDO JESUS AROCHA RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO PEÑA PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 04, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos en relación con los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos AMPARO GIL y LEONARDO ACOSTA ALBORNOZ, y decretó en contra de los imputados de autos medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE
ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE
DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE
LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____
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