REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2009-000036
ASUNTO : LP01-X-2009-000036
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Vista la inhibición planteada por el Abogado RAFAEL RAMÓN RONDON GRATEROL, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión el vigía, de conocer en la causa instruida contra el ciudadano WILMER ANTONIO DAVILA, en razón a que, conforme expone: “...Dejo expresa constancia que en el día de hoy, 08/06/2009, fue recibida causa, a los efectos legales de fijar la oportunidad procesal para el Juicio Oral y Público, no obstante, consta en la causa de la pieza NQ 03 en el folio - ::. al 563, en fecha 09 de junio 2004, SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA, por el Tribunal de Juicio N° 01 a mi cargo para esa fecha, en mi condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio NQ 01, conociendo los hechos, la calificación jurídica, y elemento de convicción, en el presente caso, en que fue incluso ordenada ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 14 de Abril 2004, que riela al - "o 463 al 464, por este jurisdicente, en contra del IMPUTADO DAVILA WILMER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 27 de Enero de 1978, de 24 años de ad, titular de la cédula de identidad NQ 17.028.292, actualmente sin oficio definido, de estado civil soltero, analfabeta, hijo de TEODORO MORENO (V) Y de ELONORA MORENO DAVILA (V), residenciado en La Pedregosa, segunda calle del Comando de la Guardia Nacional, en las Invasiones La Floresta, por tanto consonó n el debido proceso, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma.
FUNDAMENTO LEGAL
Esta figura está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
"artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: .".
Omisis ...
. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto".
Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis) ... " (Sala Constitucional. Sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
"La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento".
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada -de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado".
No obstante, con el objeto de evitar la violación al derecho al juez natural, del justiciable se ordena la remisión de la causa al Tribunal con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de las partes.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala N" 29 del 15 de febrero de 2000, caso:
"Enrique Méndez Labrador", la cual señaló que:
"El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional" .
La norma constitucional en mención, es concordante con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que debido a que como Juez tuve conocimiento de los elementos de convicción que forma parte, del acervo probatorio, siendo evidente que el iniciar el presente juicio, menoscaba el principio de imparcialidad del jurisdicente, por lo que me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella…”.
Visto los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, extensión el vigía, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RAFAEL RAMÓN RONDON GRATEROL, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión el vigía, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el vigía, conforme a la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
En fecha 16/06/2009 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO2009000813. Va constante de ______ folios útiles. Asimismo se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido.
LA SECRETARIA