REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000031
ASUNTO : LP01-O-2008-000031
AGRAVIADO: WILLIAM RODRIGUEZ MALDONADO y CESAR AUGUSTO TORRES PEREZ
AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE CONTROL No 02.
ACCION DE AMPARO
Corresponde a esta Corte conocer de la acción de Amparo, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ MALDONADO y CESAR AUGUSTO TORRES PEREZ, en contra del Tribunal en funciones de Control No 02, el cual según expresan los accionantes, en la acción que intentan, no ha respondido a sus solicitudes, sobre el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta, sin que hasta la fecha, el Ministerio Público haya dado cumplimiento a la obligación de presentar acusación en el lapso legal previsto para ello.
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa, reingresó en fecha 05 de mayo de 2009, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró incompetente para conocer la acción intentada por los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ MALDONADO y CESAR AUGUSTO TORRES PEREZ, con la expresa indicación de que las infracciones constitucionales denunciadas por los agraviantes, deben subsumirse en una acción de amparo constitucional y no en un habeas data, puesto que los quejosos no pretenden la creación de una nueva situación como efecto de la corrección, eliminación o actualización de un dato o una información que sobre su persona o bienes cursa en un organismo público o privado.
La anterior aclaratoria fue hecha por la Sala Constitucional, del máximo Tribunal de la República, en virtud de que los accionantes en la acción intentada, manifestaron interponer recurso de Amparo Constitucional, bajo la modalidad específica de HABEAS DATA. Ante lo cual la Sala Constitucional expresó que lo que procuran los presuntos agraviados es la obtención de una respuesta y el acceso a una información que maneja el Tribunal Segundo de Control del Estado Mérida.
DE LA ACCION INTERPUESTA
Los accionantes manifiestan que interponen recurso de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de HABEAS DATA, en contra del Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44.1 y 49 del texto constitucional, así como también los artículos 19, 21, 24, 26, 51 y 257, todos del texto constitucional, y los artículos 1,8, 9, 10, 12, 13, 16, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explican los accionantes que la defensa y asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, teniendo toda persona el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas obtenidas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Luego señalan los accionantes, que han interpuesto en dos oportunidades, ante el Tribunal de Control No 02, escritos en los que solicitan que dicho Tribunal se pronuncie sobre lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Público, no cumplió con el deber de presentar oportunamente la acusación, es decir dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron privados de libertad.
Ante tal situación, los accionantes manifiestan, que de pleno derecho, les correspondía el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Consideran que la falta de oportuna respuesta del tribunal, es una violación del debido proceso, así como del derecho a la defensa, y una evidente denegación de justicia.
Por otra parte, argumentan los accionantes, que la presentación del escrito acusatorio, por parte del Ministerio Público, fue hecha de manera extemporánea, y que a su criterio dicho escrito es nulo, por cuanto carece de fecha.
En función de lo expuesto, solicitan se declare con lugar el recurso de Amparo por ellos intentado.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA
Siguiendo el parámetro establecido por la Sala Constitucional, en la decisión en la que se declaró incompetente para conocer de la acción intentada por los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ MALDONADO y CESAR AUGUSTO TORRES PEREZ, debe entonces partirse del criterio de que se trata de una acción de Amparo Constitucional, por supuesta vulneración de derechos fundamentales de los accionantes.
En el sentido indicado, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, esta Corte, solicitó en fecha 06 de mayo de 2009, la causa principal, no siendo sino hasta el 12 de mayo del presente año, que el Tribunal de Control No 02, informó a esta alzada que la causa principal había sido remitida al Tribunal de Juicio No 01.
En vista de ello, esta alzada, en la misma fecha 12 de mayo de 2009, solicitó al Tribunal de Juicio No 01, con la urgencia del caso, la causa principal, habiendo sido recibida la misma, en fecha 22 de mayo de 2009.
Al efectuar la revisión de la causa principal, se observa que consta en auto de fecha 02 de octubre de 2008, suscrito por el Juez en Funciones de Control No 02, Gustavo Curiel, que dicho tribunal se pronunció sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ MALDONADO y CESAR AUGUSTO TORRES PEREZ, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de julio de 2008, tuvo lugar audiencia de calificación de flagrancia, en contra de los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ MALDONADO y CESAR AUGUSTO TORRES PEREZ, habiendo dicho Tribunal acordado la aplicación del procedimiento ordinario, así como medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos antes señalados.
2. Que el Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los prenombrados ciudadanos, en fecha 26 de agosto de 2008, pero que no se le dio entrada sino el 09 de septiembre de 2008, debido al receso judicial.
3. Que en consecuencia, la acusación si fue presentada en el lapso legal establecido, pero que no fue ingresada al sistema sino hasta el 09 de septiembre de 2008, en virtud de las directrices emanadas de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez, que en esa fecha, se encontraban los tribunales en receso judicial.
4. Con base en tales argumentos, el Tribunal de Control No 02, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial que pesaba sobre los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ MALDONADO y CESAR AUGUSTO TORRES PEREZ, al determinar que la fiscalía si presentó acusación en contra de dichos ciudadanos, en el lapso legal correspondiente.
De lo expuesto, puede observarse que lo manifestado por los accionantes, en su acción de Amparo, relativo a que no han recibido oportuna respuesta a su solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, no es cierto, puesto que en auto de fecha 02 de octubre de 2008, el Juez de Control No 02, expresó suficientemente las razones por las cuales no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, no puede atribuirse al Juez de Control No 02, una violación de derechos, tal como lo argumentaron los accionantes, puesto que dicho juez, si dio oportuna respuesta a lo solicitado por los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ MALDONADO y CESAR AUGUSTO TORRES PEREZ. De manera que el Amparo debe ser declarado inadmisible, a tenor del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, puesto que no es posible atribuir al Juez de Control No 02, la amenaza contra el derecho o garantía constitucional denunciada por los accionantes, ya que dicho juez, si respondió oportunamente a la solicitud que le fuera hecha.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de acuerdo al numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RODRIGUEZ MALDONADO y CESAR AUGUSTO TORRES PEREZ, en contra del Juez en Funciones de Control No 02, de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE
ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE
DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR
YEGNIN TORRES
SECRETARIA