REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Junio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000233
ASUNTO : LP01-R-2007-000233

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Visto el escrito de apelación incoado por la Abogada Oliva Volcanes Andrade, en su carácter de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del El Vigía y como tal del penado HENRRY CONTRERAS MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 30 de Mayo de 2007 y que fue impuesta al penado de marras, en fecha 27 de Junio de 2007, en la que se declaró extinguida la pena corporal y se ejecutaron las penas accesorias a las de prisión. Al respecto observa esta Corte:
Que en fecha 07 de mayo de 2009, esta alzada recibió procedente del Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comunicación LL11OFO2009002194, suscrito por la Abogado Rosarito Méndez Barones, Juez titular del referido despacho judicial, en el que remite anexo copia simple de auto dictado por el Tribunal a su cargo en fecha 27 de Mayo de 2008, mediante el cual ordena remitir la causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, por no existir ninguna otra diligencia por practicar; así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse ordenado el Archivo Judicial del Asunto Penal.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende
entre otras cosas de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al penado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que ordenó el archivo judicial del las actuaciones por no existir ninguna otra diligencia que practicar, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la Abogada Oliva Volcanes Andrade, en su carácter de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del El Vigía y como tal del penado HENRRY CONTRERAS MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 30 de Mayo de 2007 y que fue impuesta al penado de marras, en fecha 27 de Junio de 2007, en la que se declaró extinguida la pena corporal y se ejecutaron las penas accesorias a las de prisión, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE






DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.