REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005761
ASUNTO : LP01-R-2009-000010


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Contreras Gil, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado Carlos Eduardo Estrada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 20 de diciembre de 2008, fundamentó la orden de aprehensión y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En escrito de apelación inserto a los folios del 01 al 03 del presente Recurso de Apelación, señala el recurrente lo siguiente:
“… como quiera que, la Audiencia especial de presentación de imputado se dio con el fin de resolver la orden de aprehensión del imputado, se realizó en fecha veinte (20) de Diciembre de 2008, y ciertamente había vacaciones judiciales. Máxime cuando la reincorporación al trabajo judicial “per se” comenzó el día siete (07) de los corrientes y habiendo transcurrido con el día de hoy CINCO (05) días; es por lo que APELO de la fundamentación de la orden de aprehensión y la Medida privativa (f.26) que dictó este Tribunal. A saber hago conforme al artículo 447 de la norma penal adjetiva y en los términos siguientes. Se considera, con mucho respecto, que en la decisión referida se violó flagrantemente elementales derechos constitucionales y legales; en tanto y cuanto para el momento que se realizó la Audiencia aludida NO CONTABA, por lo menos COPIA CERTIFCADA de la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRIGUEZ, identificada en autos, para de esta manera “garantizar el derecho a la defensa y propiamente el debido proceso( Norma madres o generatriz del proceso pena). En palabras coloquiales, mi representado no tuvo oportunidad legal para analizar y concluir dicha declaración. Mal podría entonces tomarse en cuenta la misma para motivar tal decisión, muy a pesar de haberlo referido la fiscalía y Ud., ciudadano Juez, entre otras cosas; haberlo relacionado en la forma siguiente: “ …conforme a la declaración voluntaria y sin coacción, ofrecida por la co-imputada MARIA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRIGUEZ…, en fecha 19.12.2008 ante este mismo Tribunal de Control…, señaló que su persona había llegado a esta ciudad el pasado 14.12.2008, a bordo de un vehículo…, conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, quienes concurrieron con ella a cobrar el dinero de la extorsión huyendo del sitio luego de la aprehensión… Declaración que se encuentra agregada en el asunto Nº LP01-P-2008-005728, a la cual le dio fe pública quien decide la presente…”(f. 28 y 29).
En este sentido, no es prueba fehaciente la simple referencia de parte de la Fiscalía en su solicitud, de la declaración acá estudiada. Como tampoco puede serlo el hecho de la “fe pública” aludida, cuando mi patrocinado no tuvo suficientes garantías en ese sentido. Vale decir, No leyó la declaración comentada; para ejercer los derechos que le asisten.
Al decir verdad los elementos indicados por la Fiscalía y en cierto modo aceptados por este juzgado; no son suficientes para tener a mi representado como cooperador inmediato. Si a ver vamos no se señaló con precisión cuál fue la conducta desplegada por el imputado en marras. Revisemos pues la participación “in sito” y “per se” de mi representado y nos daremos cuenta que no hay ninguna participación conforme a lo establecido en el art. 459 del Código Penal, menos pues por lo contemplado en el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada entre otras cosas puntuales.
Mas específicamente, lo indicado por la coimputada MARIA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRIGUEZ, identificada en autos, no compromete a mi representando en los delitos precalificados por la Fiscalía y decididos por el tribunal “ a quo”. A más abundancia, las entrevistas de los ciudadanos MARISOL ORTEGA ARAQUE, JESUS ALJENADRO ZAMBRANO RONDON y JAIME RONDON JAIMES, identificados en autos, no comprometen con ocasión del delito o de los delitos que nos ocupa; “ ninguna responsabilidad” técnico jurídicamente hablando. Menos pues, le compromete a mi defendido la denuncia y las actas de investigación. Por tanto, solicito, la revisión de la decisión “apelad” y, que las misma sea Revocada; trayendo como consecuencia que se declare con lugar la presente apelación, y se otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Le solicito a la Corte de Apelaciones solicite ante la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción el expediente, en original Nro 14F4-FLAG-00-9008, a objeto de resolver lo conducente a los efectos legales…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…Vista la audiencia celebrada el día de hoy, sábado veinte de diciembre de dos mil ocho, (20-12-2008) a los fines de llevar a efecto realización de resolver la solicitud de orden de aprehensión en la presente causa penal seguida en contra de los ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN, por el delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 2, 23, 21, 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 19, 250, 251, 252, 254, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;459 del Código Penal y artículo 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pasa a ratificar nuevamente las ordenes de aprehensión decretadas en fecha 19 de diciembre del año 2008, y fundamentar dentro del lapso legal la medida privativa de libertad decretada en la sala el día de hoy sábado, veinte (20) de diciembre del año 2008, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON y lo hace en los siguientes términos: DE LA SOLICITUD FISCAL
Articulo 250.1 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano
EL fiscal IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, quien narro en presencia de todas las partes en la sala los siguientes hechos:En fecha 13.12.2008, el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, residenciado en la Urb. Antonio Pinto Salinas, Vereda E-07, N° 51, Mérida Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.040.166; se presentó ante el Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Mérida, denunciando que desde el pasado 29 de noviembre hogaño, estaba recibiendo por parte de personas desconocidas de sexo masculino, una serie de llamadas amenazantes a su teléfono celular N° 0424-7175901. Posteriormente, el día 06 de diciembre del presente año, personas desconocidas efectuaron varios disparos con armas de fuego, impactando a su vehículo automotor marca placas GCP-89U, color Verde, que se encontraba aparcada en el estacionamiento interno, fracturando su vidrio trasero. Finalmente las amenazas se concretaron en exigencia de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), que debía entregar el venidero lunes 15.12.2008, de lo contrario atentarían contra la vida de familiares cercanos. Luego de una serie de llamadas telefónicas, los extorsionadores lograron que la víctima aceptara pagarle la cantidad convenida y que debía ser entregada el martes 16, en horas de la tarde, en un establecimiento denominado "Fresas Mérida", ubicado en la Av. Los Próceres, Sector Alto Prado, Mérida. En efecto, el día antes señalado, siendo las 05:00 p.m. aproximadamente, la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDÓN MONSALVE (sobrina de la víctima), acudió al referido lugar, con un bolso contentivo de ocho paquetes con igual número de billetes de Bs.F 10 y papel periódico, preparados previamente por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES), los cuales deberían ser entregados a una persona de sexo femenino que acudiría al sitio vestida con una blusa marrón. Minutos después hizo acto de presencia la imputada MARIA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ requiriendo el dinero y luego de ser recibido, funcionaros del GAES, procedieron a su detención en presencia de dos testigos. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal estima que estamos en presencia de los delitos de ESTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en armonía con el artículo 6 y 16, ordinal 13, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Ambos sancionados con penas privativas de libertad, cuyas acciones no están evidentemente prescritas. EL IMPUTADO
Carlos Eduardo Estrada Calderón , diciendo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.661, natural de Maracay, nacido el 16-04-85, de 23 años de edad, estudiante, de estado civil soltero, Maracay Estado Aragua , Urbanización Palo Negro calle tres casa Nº 42 , casa de color ladrillo frente del liceo Trino Ceres Ríos teléfonos 02432674376- 04144481172 (padre), nombre de los padres Zulay Calderón y Eduardo José Estradas; se deja constancia que el ciudadano Juez, CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, dirigiéndose al imputado lo impuso del precepto constitucional conjuntamente con los artículos 130, 131 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y que en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa, procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo tal y como quedó recogido en el acta que se acoplaba al precepto constitucional.-



LA DEFENSA PRIVADA
Abg. GUSTAVO CONTRERAS: el cual expone “que en esta sala se esta realizando una audiencia especial sobre la aprehensión de mi defendido mas no una flagrancia, que debe continuar esta investigación pues la fiscalía no señalo la conducta delictiva de mi representado y mi defendido se presento aquí a Mérida por voluntad propia, en consecuencia solicito a este Tribunal le dicte una medida cautelar con fiadores.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
Articulo 250.2 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano
Conforme a la declaración voluntaria y sin coacción, ofrecida por la co-imputada MARIA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÓGUEZ, en fecha 19.12.2008, ante este mismo Tribunal de Control al momento de ser presentada y en presencia de su abogado defensor, señaló que su persona había llegado a esta ciudad el pasado 14.12.2008, a bordo de un vehículo automotor, marca Ford, modelo Ka, color Gris, conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN y en compañía de OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA y WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA, quienes concurrieron con ella a cobrar el dinero de la extorsión huyendo del sitio luego de la aprehensión. También señaló que se habían hospedado en un hotel denominado El Buen Comienzo. Declaración que se encuentra agregada en el asunto N° LP01-P-2008-5728, a la cual le dio fe pública quien decide la presente Juez de Primera Instancia en lo Penal abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.- Acta Policial, de fecha 17.12.2008, suscrita por el Sargento 1 ro. JESÚS GREGORIO RODRÑIGUEZ ZAMBRANO, adscrito al GAES, dejando constancia que según información del teniente (GN) JESÚS RAFAEL ALEMÁN, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN, OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA y WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA, sufrieron un accidente automovilístico en la Autopista José Antonio Paez, en las inmediaciones del puente La Lojeña, Municipio Paez del Estado Portuguesa, la madrugada del 17.12.2008, cuando circulaban en un vehículo automotor marca Ford, modelo Ka, color Gris, Placas JAP¬79E, donde además se encontraban el ciudadano RATNABAN MARTINEZ ROMERO y una adolescente de 16 años de edad. Siendo atendidos en el hospital de Araure, Estado Portuguesa. Acta de Entrevista, ofrecida por la ciudadana MARISOL ORTEGA ARAQUE, propietaria de la posada "El Mejor Comienzo", señalando que desde el día 14.12.08, el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA se hospedó en su negocio, junto con tres personas más (dos masculinos y una femenina). Que el 16.12.2008 siendo las 05:00 p.m. se retiraron de la posada asegurando que volverían más tarde pero que nunca volvieron. Por último asegura que los huéspedes andaban en un vehículo automotor marca Ford, modelo Ka, color Gris.Acta de Entrevista, ofrecida por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMBRANO RONDÓN, sobrino de la víctima ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, asegurando haberle vendido un vehículo a OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA y que debido a que éste no le cancelaba el dinero se fue a la ciudad de San Carlos a tratar de recuperar la camioneta, encontrándose con el prenombrado imputado quien andaba en compañía de CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN y WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA, logrando que el entrevistado les proporcionara toda la información sobre su tío víctima a cambio de devolverle la camioneta, comenzando luego la extorsión. Acta de Entrevista, ofrecida por el ciudadano JAIME RONDÓN JAIMES, familiar de la víctima ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, asegurando la forma en que OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN y WllFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVIllANA, participaron en la extorsión de la víctima.
Articulo 250.3, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio aportado, se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.3, 251.1.2.3 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el ciudad CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, no tiene arraigo en la ciudad de Mérida, igualmente no tiene trabajo estable en esta ciudad, ni asiento familiar conocido, al igual que los investigados OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORAy WllFREDO ALEJANDRO PAEZ Sevillana, la pena que puede llegar a imponerse es elevada con los dos (2) delitos pre calificados EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En efecto el artículo 459 del Código Penal prevé términos entre cuatro (4) y ocho (8) años de pena a imponer, más la pena prevista Ley Orgánica sobre delincuencia Organizada que igualmente es de un quantum alto, no lo hace acreedor al ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, de una medida menos gravosa, tal y como lo solicito la defensa en la audiencia, por ser improcedente.
De igual manera la misma norma, en su numeral 3° la magnitud del daño causado a nuestra sociedad dichos delitos que se han convertido en algo cotidiano en nuestra ciudad, los cuales son repudiados por la colectividad Merideña, y son aborrecidos por los ciudadanos, que día a día, con esfuerzo, sacrificio y tesón, forman sus patrimonios o capitales, obtenidos lícitamente y personas como estas, por medio de la extorsión pretenden despojar a los mismos de sus capitales o pertenencias, asociándose, para así, poder materializar sus actos ilícitos obviamente reprochables, en tal sentido, también, brota lo señalado en el artículo 252 de la norma Adjetiva Penal, ha habida cuenta, que existe la gran sospecha de peligro de obstaculización, debido, que los investigados, tantas veces nombrados, pudieran influir en los testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el transcurso del proceso, poniendo en peligro la investigación llevada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo que sin lugar a dudas hace procedente, de pleno derecho y en base al Principio de Legalidad, la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a el investigado CARLOS EDUARDO ESTRADA y orden de aprehensión a CALDERON OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, y WllFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA.


DISPOSITIVA
Este tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad que me confiere la ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Ratifica la solicitud de privativa de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y orden de aprehensión para OMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ MORA y WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANA .
Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 250 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar y debe ser imputado de los delitos señalados en la audiencia por la fiscalía del Ministerio Público y calificados en la audiencia por este Tribunal de Control.-
Segundo: Se acuerda remitir la presente causa original a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines legales pertinentes antes expresados y en consecuencia se acuerda librar compulsa en un cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de todo el expediente, a los fines de dejar transcurrir el lapso legal de la presente decisión y oír a los investigados ciudadanos OMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ MORA y WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANA, una vez que se materialice la orden de aprensión debiendo las autoridades policiales actuantes, ponerlos a la orden de este Tribunal en un lapso no mayor de 48 horas.-
Tercero: Se acuerda librar boleta de encarcelación al investigado CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, y oficio la policía del estado, para que sea trasladado al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, lugar que deberá permanecer recluido.-
Cuarto: Se acuerda librar oficio a todos los órganos de seguridad del estado a los fines de de que ejecuten la orden de aprehensión en contra de estos ciudadanos OMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ MORA y WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANA.-
Quinto: El ciudadano Juez deja constancia que en la audiencia para oír declaración de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, se le respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, el debido proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales…”


MOTIVACIÓN


Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el Tribunal a quo fundamento su decisión de privación judicial privativa de libertad en todos los elementos de convicción que consta en autos.
Así entonces, consideramos que a este respecto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, pues era evidente que existiendo suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la actuación del encausado CARLOS EDUARDO ESTRADA, en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo459 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se decretara en su contra medida judicial privativa de libertad, ello en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que en definitiva se pudiera llega a imponer, razón por la que la apelación debe ser declarada sin lugar y debe en consecuencia confirmarse el fallo recurrido en todas sus partes, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Gustavo Contreras Gil, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado Carlos Eduardo Estrada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 20 de diciembre de 2008, fundamentó la orden de aprehensión y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por considerar que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING





DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación N° _____________________________________________ y boleta de traslado N° _____________________________.


TORRES ROSARIO…SRIA.