REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000092
ASUNTO : LP01-R-2009-000061

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada BELEN XIOMARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal N° 15, actuando en representación del penado MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-03-2009, que declaró improcedente otorgar al penado el beneficio de confinamiento.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa del penado MIGUEL JAIMES contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, alegando:

“(…) Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que corre inserto al expediente Oficio DP15-116-09 de fecha 09-03-¬09 por medio del cual quien suscribe consigno (sic) Constancia de fecha 27-01-09, emanada del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el estado Táchira, por medio del cual la Junta de Conducta emite un pronunciamiento en cuanto comportamiento que ha mantenido mi asistido durante su reclusión en la sede de ese recinto carcelario, observando que posee “Buena Conducta”. En este sentido me permito muy respetuosamente referirles que si bien es cierto el legislador al momento de crear la Ley utilizó el vocablo ejemplar, es evidente que el espíritu del mismo fue dejar plasmado que el penado debía demostrar que durante el tiempo de detención había respetado, acatado las normativas internas del centro de reclusión, manteniendo una conducta buena, humana, recta, justa, íntegra, sinónimos éstos de la palabra ejemplar utilizada, estas valoraciones las realiza la Junta de Conducta de cada penal, conformada por un equipo multidisciplinario dedicado a tal fin. Ciudadanos Magistrados, mi asistido obtuvo su Constancia de Buena Conducta, desprendiéndose de la misma que no posee ningún reporte disciplinario dentro del penal, no ha sido sancionado por la Jefatura de Régimen ni por la Junta de Conducta, no ha portado objetos prohibidos, ni ha consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas sin embargo ha demostrado progresividad estando actualmente trabajando y estudiando.

De igual manera, cursa en el mismo Oficio DP15-116-09 de fecha 09-03-09 consignación de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal La Recta del Progreso, Municipio Fernández Feo, Parroquia Santo Domingo, estado Táchira, así mismo a solicitud del penado y en aras de ilustrar al Tribunal sobre el desarrollo de reinserción intramuros se consigno (sic) Constancia de Apoyo Familiar derivándose que cumple con la exigencia establecida en el artículo 20 del Código Penal. En este mismo orden de ideas, honorables Magistrados, se observa que mi defendido no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, en razón de lo anterior, observa esta defensa que mi representado se hace merecedor de la conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que cumple con las exigencias de Ley.

Ahora bien, visto lo anterior, esta defensa, solicitó de conformidad con los artículos 19, 26, 49, 51 Y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el tercer aparte del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 20 del Código Penal Venezolano; la conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que ha mantenido buena conducta durante el tiempo de reclusión y se domiciliaría a mas de cien (100) kilómetros del lugar donde cometió el delito. Ahora bien, el Juez Segundo de Ejecución, declaró sin lugar la solicitud, fundamentando la decisión in comento, por cuanto no posee conducta ejemplar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano; todo lo cual, motivó a esta defensa a ejercer el presente recurso de apelación.

…omissis…

(…) Así las cosas, observa esta defensa que el Juez de Ejecución negó la Conmutación de la Pena en Confinamiento, prevista en el artículo 53 del Código Penal por no poseer conducta ejemplar. Ahora bien, es de hacer especial referencia a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las de naturaleza reclusoria, ello con la finalidad de lograr la reinserción social del penado y coadyuvar en el ejercicio del Derecho Penal Minino, por lo que de mantenerse la privación de libertad de mi asistido le estaríamos privando el derecho de hacerse merecedor de la gracia permitida por la Ley Sustantiva Penal, aún teniendo las tres cuartas partes de la pena cumplida, la carta de residencia y buena conducta durante su permanencia en el Centro de Reclusión, todo lo cual, va en detrimento de la citada norma Constitucional.

De lo anterior, considera esta defensa que negar la Conmutación de la Pena en Confinamiento, por tal razón, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que mi defendido se dedica a actividades laborales y de estudio en el Centro Penitenciario, presentó constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal La Recta del Progreso, Municipio Fernández Feo, Parroquia Santo Domingo, estado Táchira; lugar donde residiría en caso de ser acordada la presente petición y se deriva de las constancia expedidas por la Dirección del Centro Penitenciario, que mi asistido posee buena conducta, de ello, se infiere que mal podría una Junta de Conducta emitir pronunciamiento, si mi representado fuera una mal ejemplo para sus compañeros de recinto carcelario.

En consecuencia, considera esta defensa que mi asistido es merecedor de la Conversión de la pena a Confinamiento, puesto que reúne las exigencias de Ley (…)”.

Por todo lo expuesto, la recurrente solicitó que el recurso sea declarado con lugar y se declare con lugar el Confinamiento conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.



ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


En su oportunidad procesal, los representantes de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, dieron contestación al escrito recursivo, alegando:

“(…) Es claro que la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)

…omissis…

(…) si bien la aplicación de las penas y todo el sistema de ejecución penal tienen una base legal, las formulas de cumplimiento del mismo no pueden de manera alguna tener una naturaleza diferente a las de una Ley, es decir para esta caso el confinamiento es una pena no una medida alternativa de cumplimiento, y por vía legal se solicita la conversión de la pena de prisión a la de confinamiento siendo el articulo 53 de Código Penal la norma que regula dicha conversión para el caso de los penados ubicados en penitenciarias o establecimiento penitenciario, y siendo que el Centro de Reclusión es el Centro Penitenciario de los Andes, entonces se puede entender que es correcta interpretación realizada por el Juez de Primera Instancia.
Por otra parte el argumento esgrimido (…) Busca (…) confundir a la Alzada, por cuanto el legislador estableció como requisito que fuera conducta ejemplar y no buena, y tan cierta es esta afirmación que si se interpreta el articulo 52 del Código Penal cito “CONVERSIÓN A CONFINAMIENTO POR BUENA CONDUCTA

ART 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Obsérvese que para este articulo si se permite la conversión para el penado que tenga buena conducta, pero solo aquellos que se encuentren en un establecimiento penitenciario local y no Centro Penitenciario como el caso de marras, es decir, el legislador supo lo que estableció, no hay confusión, para el articulo aplicable se exige conducta ejemplar y el penado en este caso solo obtuvo una “Buena Conducta” que a luz de la legislación penal vigente NUNCA será sinónimo de Ejemplar.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal como se puede constatar falta el requisito de procedibilidad exigido en la norma, que hace imposible la concesión por parte del tribunal aquo, de lo solicitado por el penado, independientemente de que el mismo alegue haber demostrado una conducta subsumida en el Principio de Progresividad para el otorgamiento de la conversion (sic) solicitada. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta (…)

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11-03-2009, el Tribunal de Ejecución N° 02, publicó decisión por la que negó el beneficio de conmutación de la pena en confinamiento. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juez de Instancia en la recurrida:

“(…) El ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

ii.- De acuerdo al cómputo de pena de fecha 06 de noviembre de 2008, el penado de autos, había cumplido hasta entonces: “seis (06) años, seis (06) meses, veinte (20) días y veinticuatro (24) horas, faltándole por cumplir un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión, que terminará de cumplir el 15 de abril de 2011 a las doce de la noche.” A la presente fecha, el penado ha cumplido: seis (06) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días y veinticuatro (24) horas, es decir más de las tres cuartas partes de la pena (06 años y 09 meses).

iii.- Mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, le fue otorgada al penado, la medida de régimen abierto, la cual le fue revocada mediante decisión dictada el 19 de octubre de 2007 (f. 225-227).

Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


En el caso que nos ocupa, el penado MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), incumplió con las condiciones que se le impusieron al otorgarle el Régimen Abierto, tal como quedó establecido en la decisión dictada por el Tribunal el 19 de octubre de 2007, mediante la cual fue revocada dicha medida. Esta circunstancia, denota que el penado no ha observado una conducta ejemplar como la exigida por el citado artículo 53 del Código Penal; pues mal puede constituir ejemplo para los demás penados, el no cumplir con las normas impuestas por el Tribunal y por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Adicionalmente, la constancia de conducta del referido penado, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, y que fuera acompañada por la peticionante, como soporte de la solicitud que acá se resuelve, indica que el penado en mención observa “CONDUCTA BUENA”. Es de destacar que, el Código Orgánico Procesal Penal establece como unos de los requisitos legales para optar a la gracia del confinamiento, que el penado posea conducta ejemplar -artículo 53- lo que es distinto a poseer buena conducta.

En consecuencia, lo procedente en el caso bajo examen, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensora del prenombrado penado, de conmutación del resto de la pena por confinamiento, de conformidad con las previsiones del artículo 53 del Código Penal vigente (…)”

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, considera esta alzada que la decisión apelada está ajustada a derecho.
Primeramente, creemos necesario expresar que a los efectos de esta decisión, es indiferente el criterio que esta alzada posea sobre el alcance de la conducta del penado para determinar si procede o no el otorgamiento del beneficio de confinamiento, es decir, si es requisito indispensable de procedencia para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, que el penado haya demostrado conducta ejemplar, o basta una conducta buena para que proceda su otorgamiento.
Sustraemos de consideración la posición anterior en razón a que, conforme a nuestro criterio el punto en que radicó la negativa a otorgar el beneficio de confinamiento, devino del hecho que el penado haya incumplido las condiciones que le fueron impuestas al serle otorgado la fórmula de régimen abierto, pues –como costa en la recurrida- éste (penado) solo concurrió en una oportunidad al centro de pernocta, sin justificar su reiterada ausencia. Esta circunstancia demuestra que el penado no satisface los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, pues no ha observado conducta ejemplar, ni aun buena (en todo caso), hecho que –como expresamos- se demuestra del propio incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal para el otorgamiento del régimen abierto. Por tal razón el presente recurso debe declarase sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada BELEN XIOMARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal N° 15, actuando en representación del penado MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-03-2009, que declaró improcedente otorgar al penado el beneficio de confinamiento, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, y _______-09 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-09 al penado.

TORRES ROSARIO …SRIA.