REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001839
ASUNTO : LP01-R-2009-000082

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ROBERT MUNDARAÍN MORALES, Defensor Público Penal N° 7, actuando en representación del penado LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-03-2009, que estableció que el penado no puede optar a ninguna fórmula alterna al cumplimiento de pena.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el Defensor Público contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, alegando:

“(…) Es el caso que el Tribunal a-quo al momento de actualizar el cómputo de la detención y a solicitud de esta Defensa, que indique en forma expresa las formulas alternativas de cumplimiento de pena a que opta mi defendido con indicación de las fechas en que proceden, esa Instancia decide que no puede aspirar a que le proceda alguna de estas medidas, puesto que en el auto dictado en fecha 26-01-2009, además de acumularse las penas, se resolvió revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le había sido otorgada, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, donde fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión.
En este sentido, al acumularse las penas, tanto el porte Ilícito de Arma Blanca, como el Ocultamiento Agravado con fines de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena también es de Tres (3) Años De Prisión y están signadas con los N° LP01-P-2006-1839 y LP01-P-2008-2567, debe cumplir en definitiva un tiempo de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses de Prisión.
Así las cosas, tenemos que al revocarse la Suspensión Condicional de la Pena que en cuyo capitulo III, articulo (sic) 493 al 499 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen sus requisitos, Condiciones, del delegado de Pruebas y su designación, como es la decisión, apelación y revocatoria, se revoca es una medida de Suspensión de pena y no una formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y La Libertad Condicional que se establecieron a continuación de la Suspensión Condicional de la Pena a partir del artículo 500 ejusdem. De manera tal que al igual como lo establece la Ley de reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario en su articulo 64, señala lo siguiente: “Son formulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos.
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.”
Aquí no se menciona como formula alternativa de cumplimiento de pena la Suspensión Condicional de la pena, puesto que esta medida es una suspensión Provisional ni menor de Un (1) Año ni superior a Tres (3) años para el cumplimiento de una serie de condiciones impuestas por el Tribunal en Libertad, y que al finalizar ese régimen de prueba, se decreta su Libertad Plena y total, distinto a los Centros de Pernocta, y Centros de Tratamientos Comunitarios donde se cumplen las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir de la Cuarta ¼ parte de la Pena, una Tercera 1/3 parte y dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta, llámense Destacamentos de Trabajo, régimen Abiertos (sic) y Libertad Condicional, que como manifesté tienen condiciones distintas a la Suspensión de la Pena.
Igualmente y con el propósito de Ilustrar un poco mas al Tribunal que a de conocer este recurso, en el capitulo III de la referida Ley adjetiva Penal trata "De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se establecen Tres (3) tipos de medidas, distintas unas de otras ya que dependen de las penas establecidas, del tiempo de pena establecido y del tiempo de trabajo y estudios realizado, y que no se pueden confundir las condiciones ni los principios de uno ni del otro.
Ahora bien, al analizar tanto la Suspensión Condicional de la Pena como las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, se observan requisitos distintos en cada una de ellas, así tenemos, que para la primera, la pena impuesta no se exceda de los Cinco (5) años, sin embargo se observa en el espíritu del articulado una excepción que niega toda posibilidad de ser acordada y que la misma es imperativa para el Juez establecida en el articulo (sic) 493 parágrafo único, en el cual señala que si la pena por admisión de los hechos es superior a tres (3) años, no procederá dicha suspensión. En relación a la segunda, es totalmente distinto por cuanto se trata de la imposición de la pena por parte del Tribunal y que exige para la activación de estos derechos, que la misma sea superior a los cinco (5) años, producto de un debate, en concatenación con el Código orgánico Procesal Penal y la Ley de reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, es allí una de las diferencias, tal como lo señalo (sic) con anterioridad, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no se haya establecida en la Ley de Régimen Penitenciario. En el mismo sentido admite la excepción supra señalada. He allí la diferencia una de la otra. En tal sentido la Suspensión Condicional no es una formula alternativa sino una medida que permite paralizar temporalmente el cumplimiento de la misma y durante esa suspensión o paralización, tendrá que cumplir con unas obligaciones que el Tribunal impone en un tiempo determinado y supervisada por un delegado de pruebas fuera de cualquier establecimiento Penal. Siendo así, son derechos que se activan a favor del penado cuando estas cumplen los requisitos exigidos por la norma, y en ellas no establece que cuando se le revoque la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, sea causal expresa para no optar a las alternativas. Es precisamente el espíritu del Legislador que una vez castigado con penas mínimas o superiores el penado podrá optar a una u otras medidas, pero jamás su espíritu fue negarle al penado que ya a sido procesado, enjuiciado y penado, negarle opciones que la misma ley le permite.
De tal manera que para optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, como bien lo señala el Tribunal de ejecución N° 3 (…) ciertamente señala el artículo 500 en su numeral 4. “Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado, no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.” En fin, se le revoco (sic) la Suspensión Condicional de la Pena, mas no una formula alternativa de cumplimiento de pena, situaciones distintas y las cuales acabo de señalar (…)”.


Conforme a lo alegado en el recurso, el defensor apelante solicitó que su recurso sea declarado con lugar, y se ordene al Tribunal de ejecución, la realización de los tramites necesarios para la obtención de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


En su oportunidad procesal, la representante de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada FILOMENA BULDO ARANEO, dio contestación al escrito recursivo, alegando:

“(…) Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- 03 del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a la luz de nuestra legislación tanto la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto como la libertad Condicional, son consideradas como medidas alternativas al cumplimiento de la pena, y tal es así, que cada grupo de figura establece una serie de requisitos específicos para su otorgamiento, y su procedencia solo va a diferenciarse con fundamento a la cuantía de la pena impuesta al penado, y de la mayor o menor restricción que comporte dicho beneficio procesal de acuerdo al principio de progresividad penitenciaria previsto por nuestra legislación penitenciaria.

Si bien es cierto, tal como se señalo (sic) anteriormente que cada medida o formula (sic) alterna de cumplimiento de pena comportan ciertas diferencias basadas en la pena y forma de cumplimiento, no es menos cierto que ambas poseen como común denominador o requisito indispensable, que al penado no le haya sido revocado una medida de cumplimiento anterior. Tal circunstancia pude observarse, en el articulo (sic) 493 “Suspensión condicional de ejecución de la pena. Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de ejecución de la pena, deberá solicitar (...) 5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad (...)”. Es decir que para otorgar este beneficio no se le ha debido revocar anteriormente ningún otro (destacamento, régimen o libertad condicional). Así mismo al respecto señala el artículo 499.- “Revocatoria. El Tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado (...)” Se evidencia que el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es considerada una medida de cumplimiento de pena la cual también es simultáneamente tomada en cuenta para el otorgamiento de cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena, tal como se observa en el Articulo 500.- “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional (...). Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 4.- Que ninguna medida alterna al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. (...).” Articulo 511.¬ “REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito (...)" (resaltado nuestro).

Tal como puede evidenciarse asertivamente como lo señala el tribunal, al penado que le hayan revocado la medida de cumplimiento de pena de suspensión condicional de ejecución de la pena, tal como ocurrió en el presente caso, no podrá serie otorgada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, señalada en el Capitulo (sic) III del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que el penado durante el disfrute de su beneficio asumió una conducta irresponsable, indisciplinada la cual constituye un mal ejemplo para el resto de la población interna, razón por la cual mal puede la defensa señalar y solicitar la concesión de un nuevo beneficio cuando ya le fue revocado el que le correspondía legalmente.

Cabe señalar que nuestro legislador ha establecido como principio de progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios la aplicación de Formulas (sic) o medidas Alternativas de Cumplimiento de Penas en la cual el penado deberá cumplir con todos los requisitos que hagan procedente el otorgamiento de cualquiera de estas, tales como lo son el cumplimiento del tiempo especifico (sic) de pena, el haber demostrado una conducta ejemplar, evidenciar espíritu de trabajo, un amplio sentido de responsabilidad y voluntad de vivir conforme a la ley, cumplir con un pronostico (sic) favorable, y que no le haya sido revocado ningún otro beneficio, circunstancia esta última que no cumplió el penado al momento de serle otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito que declare sin lugar la solicitud de la defensa por no ser la misma procedente y no ser ciertos los argumentos esgrimidos”.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-03-2009, el Tribunal de Ejecución N° 03, publicó decisión por la cual declaró que al penado LUIS VILLARREAL no le asistía el derecho de optar a fórmulas alternas al cumplimiento de pena. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“(…) En atención a la solicitud presentada por el Defensor Público, Abogado Robert Mundaraín, se procede a la actualización del cómputo de la pena por el ciudadano Luís Gerardo Villarreal, con fundamento en lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano Luís Gerardo Villarreal Ortega (…) fue condenado por el Tribunal de Juicio No 02 de ésta entidad, en la causa penal No LP01-P-2006-001839, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por al comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
Posteriormente en la causa penal No LP01-P-2008-002567, en fecha primero (1°) de octubre de 2008, el ciudadano Luís Gerardo Villarreal es sentenciado por el Tribunal de Juicio No 02, a sufrir la pena de Tres (03) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 26 de enero de 2009 (folios 249 al 252) el tribunal resuelve acumular las dos penas dictadas en contra del ciudadano Luís Gerardo Villarreal Ortega, concluyendo en que debía cumplir en definitiva Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de le pena cumplida por el ciudadano Luís Gerardo Villarreal Ortega se observa:
En la causa LP01-P-2006-001839, el penado Luís Gerardo Villarreal Ortega fue detenido en situación de flagrancia el día 09 de mayo de 2006, permaneciendo así hasta el 11 de mayo del mismo año, cuando el Tribunal de Control No 01 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir, se mantiene privado de la libertad durante un tiempo dos (02) días.
El 14 de diciembre de 2006, éste Juzgado le otorga (sic) al penado Luís Gerardo Villarreal Ortega, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la cual es impuesto formalmente el 16 de enero de 2007, interrumpiéndose el cumplimiento efectivo del beneficio conferido, el 21 de junio de 2008, cuando el penado es aprehendido en la segunda causa distinguida con el No LP01-P-2008-002567, situación en la que se ha mantenido hasta la fecha actual inclusive (25-03-09).
De modo que desde el 16 de enero de 2007 (cuando empezó a cumplir como el beneficio, entendido éste como cumplimiento de la pena) hasta el día de hoy inclusive (25-03-09), el ciudadano Luís Gerardo Villarreal Ortega ha estado privado de la libertad por el lapso de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Nueve (09) Días, que sumados al tiempo de detención cumplida en la primera causa, arrojan un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.
En tal sentido y habiendo sido condenado el penado a sufrir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, le resta por cumplir un remanente de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Veintiún (21) Días, que terminará de cumplir el día 16 de julio de 2.011.
En ese orden de ideas es importante destacar, luego de actualizado el cómputo de la pena impuesta, que el defensor del penado solicita (sic) también en su escrito que se indique en forma expresa las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a las que opta su representado con indicación de las fechas en que proceden, observando quien decide, que el ciudadano Luís Gerardo Villarreal Ortega no puede aspirar a que le proceda alguna de éstas medidas, puesto que en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2009 (folios 249 al 252), además de acumularse las penas, se resolvió revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgado en la causa LP01-P-2006-001839.
Esa situación, referida a la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, trae como consecuencia la improcedencia de cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena, bien sea la misma medida (scep) o cualquiera de las establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón a la exigencia prevista en el artículo 493.5 de la ley adjetiva penal mencionada y numerales 2 y 4 del artículo 500 eiusdem. Por tanto, es evidente que el penado Luís Gerardo Villarreal Ortega debe satisfacer en forma total la pena definitiva impuesta y sólo podrá optar a la redención judicial de ésta por trabajo y/o estudio, siempre y cuando reúna oportunamente los requisitos de ley.
Con fundamento a los razonamientos expresados, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Luís Gerardo Villarreal Ortega, supra identificado, estableciéndose igualmente que el citado penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en virtud a que le fue revocado un beneficio con anterioridad al que aspira en esta causa (…)”

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, por medio del que el Defensor recurrente cuestionó la sentencia emitida por el Juez de Ejecución, que declaró la improcedencia de cualquiera fórmula alterna al cumplimiento de pena a favor de LUIS VILLARREAL, en razón a que a dicho penado, le fue revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de pena. El cuestionamiento contra tal decisión, radicó en que el recurrente consideró que tal beneficio (suspensión condicional de la ejecución de pena) no constituye una fórmula alterna al cumplimiento de pena, pues el artículo 500 del COPP no ubica entre sus fórmulas, a la suspensión condicional de la pena.
Muy a pesar que consideramos inteligente el argumento de la defensa recurrente, compartimos en esta alzada el criterio del Juez de la recurrida, así como la posición esgrimida por la representante del Ministerio Público. Así, para nosotros la suspensión condicional de la ejecución de la pena es verdadera y formalmente una fórmula alterna al cumplimiento de pena, igual que lo son el Trabajo fuera del establecimiento penal, el régimen abierto y la libertad condicional, previstos en el artículo 500 del COPP. Ello partiendo de que todas las mencionadas, son fórmulas que sustituyen el cumplimiento de pena intra-muros, además de estar colocadas en un mismo capítulo del COPP, y ser consideradas en igual categoría por el artículo 506 eiusdem.
Ahora bien, vemos que en el presente caso –tal como consta en la recurrida- al penado le fue revocada la fórmula alterna de suspensión condicional de ejecución de pena, debido a que fue aprehendido cometiendo un nuevo delito, revocatoria que operó conforme a lo previsto en el artículo 493.5 del COPP. Así las cosas, podemos apreciar que la recurrida al declarar la improcedencia de fórmula alterna alguna a favor del penado, se justificó en el artículo 500.4 del COPP, que establece la prohibición de otorgar medidas alternas al cumplimiento de pena, cuando alguna de ellas –en este caso la suspensión condicional a la ejecución de la pena- hubiese sido revocada. Este supuesto legal, ajusta a derecho la decisión recurrida. Luego entonces, por lo antes expuesto debe concluirse que el recurso interpuesto contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ROBERT MUNDARAÍN MORALES, Defensor Público Penal N° 7, actuando en representación del penado LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-03-2009, que estableció que el penado no puede optar a ninguna fórmula alterna al cumplimiento de pena, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, y _______-09 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-09.

TORRES ROSARIO …SRIA.