REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001727
ASUNTO : LP01-R-2009-000104
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR OSWALDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, debidamente asistido por los abogados ARMANDO VIVAS MALDONADO y LISETH PÁEZ MEJÍAS, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-05-2009, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-150, año 2006, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 88E-JAZ, serial del motor V-8, serial de carrocería 1FTPW14596FB85392.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Con fundamento en los artículos 432, 433, 435, 447 ordinales 1° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el reclamante contra la decisión de Control, que negó la entrega del vehículo descrito en el encabezado de esta decisión. Para fundamentar su recurso expresó el apelante:
1.- Que en fecha 06-05-2009, el Tribunal de Control N° 02, denegó entregarle el vehículo reclamado, el cual adquirió por compra que hizo a RICHARD JRAICHE BOUTROS, a quien pagó la cantidad de 120.000,00 bolívares fuertes.
2.- Que la decisión recurrida adoptó un criterio restrictivo violentando los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, al desconocer la condición de adquirente de buena fe del recurrente, quien obtuvo el bien a través de medio idóneo como el documento de venta otorgado ante Notario Público. Que el artículo 794 del Código Civil favorece la condición del poseedor de buena fe. También alegó:
“(…) resulta necesario señalar, la errada apreciación del Tribunal de Control, al argumentar como fundamento a la negativa de la entrega de vehículo, el hecho de que el solicitante no ostenta titulo (sic) legitimo (sic) conforme las exigencias del Artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre, y éste; según su criterio, no cumplió con la obligación de verificar que la documentación respectiva (Certificado de Registro de Vehículo) se encontrase en regla, ni verificó los seriales de identificación impresos por la planta ensambladora, al haber realizado la negociación en cuestión; tal afirmación ciudadanos Magistrados carece de sustento legal, puesto que la posesión -conforme a lo antes señalado- produce a favor de terceros de buena fe el mismo efecto del titulo conforme las exigencias del ya mencionado Artículo 794 del Código Civil Venezolano Vigente; aunado a ello, aun cuando el propio Artículo 55 de la ley especial, prevé la posibilidad de que el adquirente verifique la legitimidad del titulo (sic) de propiedad o solicite las experticias de verificación de seriales, ello en ningún caso constituye un requisito obligatorio para la materialización de la referida venta del vehiculo (sic), y mucho menos, puede ni debe considerarse como un elemento sancionador contra quien adquiere de buena fe, entiéndase que tal condición de poseedor se sustenta en el convencimiento por parte de éste de que el titulo (sic) que ostenta es legitimo (sic) independientemente de si el mismo sea o no justo, sea o no legitimo (sic) (…) Obsérvese como en el caso de estudio el despacho fiscal al realizar la experticia de seriales del vehículo, experticia de falsedad o autenticidad del Certificado de Registro y verificar a través del sistema información de Transito y Trasporte Terrestre que dicho vehiculo (sic) no se encuentra solicitado, ha agotado todas las diligencias tendientes para determinar el origen y propiedad del vehículo en cuestión, sin que se hubiere determinado derecho alguno a favor de algún tercero distinto al peticionante; resultando indudable la obligación del Juez en aplicar el principio general pautado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de cuyo contenido se evidencia que, cito: “...en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor...”, de manera que; ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que quedan en el vehículo y los documentos presentados por quien pretende la propiedad sobre el mismo, favorece la condición de poseedor, razonamiento este que se complementa con lo pautado en el Articulo 75 del Código Civil venezolano vigente, que alude a la referida “mejor condición del poseedor” y el supra citado Artículo 794 ejusdem. Tal fundamento respecto de la entrega de vehículos automotores a los poseedores de buena fe, lo viene sosteniendo de forma pacifica y nuestro máximo Tribunal de justicia, en sentencia emanada de sala constitucional de fecha 30/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (…)”.
Conforme a los alegatos expuestos, el recurrente solicitó a esta alzada revoque la decisión recurrida y ordene la entrega del vehículo reclamado en calidad de guarda y custodia.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06-05-2009, el Tribunal de Control N° 02, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:
“(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano Edgar Oswaldo Rodríguez Zambrano, debidamente asistido por el abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado (folios 1 al 3), mediante el cual solicita la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-150, año 2006, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 88E-JAZ, serial del motor V-8, serial de carrocería 1FTPW14596FB85392, este Tribunal procede a analizar las actuaciones a los fines de decidir la entrega o no del vehículo solicitado.
Ahora bien, en las actuaciones corren insertas las siguientes diligencias de investigación:
1°. Acta de investigación penal, de fecha 19.09.2008, suscrita por los funcionarios José Rivas y José Camargo, adscritos a la Comisaría Policial N° 3 de Ejido, Estado Mérida y destacados en el puesto de control fijo ubicado en Chiguará, Estado Mérida, mediante la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia;
“…SIENDO LAS 09:40 MINUTOS DE LA NOCHE DEL DÍA DE HOY 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2008 ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL CHIGUARA EL CABO PRIMERO 95 RIVAS JOSÉ Y EL DISTINGUIDO 448 CAMARGO JOSÉ CUANDO SE AVISTO UN VEHICULO MARCA FORD MODELO FX4 DOBLE CABINA DE COLOR BLANCA PROCEDIENDO EL DISTINGUIDO CAMARGO A MANDAR A ESTACIONAR EL VEHICULO A LA DERECHA PARA REALIZARLE UNA INSPECCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITÁNDOLE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO ENTREGANDO EL CONDUCTOR UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO DE TIPO MINFRA A NOMBRE DE RICHARD ALEXANDER JRAICHE BOUTROS CEDULA DE IDENTIDAD 16.869.787 NUMERO DE TRAMITE 23241967 OBSERVANDO EL DISTINGUIDO CAMARGO QUE EN ESTE TIPO DE DOCUMENTO NO COINCIDEN LAS CLAVES Y CRIPTOGRAMAS DE SEGURIDAD EMITIDAS POR EL SETRA PARA ESTE TIPO DE DOCUMENTOS POR LO QUE ESTE ES PRESUNTAMENTE FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR' INSPECCIÓN OCULAR AL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO EN PANEL DE INSTRUMENTO O TABLERO LADO IZQUIERDO FRENTE AL VOLANTE DEL VEHICULO OBSERVANDO UNA CHAPA SUJETA POR DOS REMACHES DE TIPO FLOR CON LOS ALFANUMÉRICOS SIGUIENTES lFTPW14596FB85392 OBSERVANDO EL DISTINGUIDO CAMARGO QUE DICHA CHAPA NO PRESENTA EL SISTEMA SE SEGURIDAD EN CUANTO AL TROQUEL ESTABLECIDO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA POR LO QUE ES PRESUNTAMENTE FALSO POSTERIORMENTE SE LE REALIZO INSPECCIÓN OCULAR AL SERIAL UBICADO EN LA PUERTA CONDUCTOR LADO IZQUIERDO Y DE NOMBRE ESTIKER EL CUAL SE ENCUENTRA IMPRESO CON EL SERIAL ALFANUMÉRICO lFTPW14596FB85392 OBSERVANDO EL DISTINGUIDO CAMARGO QUE DICHO ESTIKER NO PRESENTA EL SISTEMA DE SEGURIDAD ESTABLECIDO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA POR LO QUÉ ESTE ES PRESUNTAMENTE FALSO POSTERIORMENTE SE REALIZO LA INSPECCIÓN AL SERIAL DEL CHASIS UBICADO EN PARTE SUPERIOR DEL CHASIS A LA ALTURA DE LA PUERTA DEL COPILOTO OBSERVANDO QUE ESTE SE ENCUENTRA DEVASTADO EN SU TOTALIDAD DE IGUAL MANERA SE REALIZO INSPECCIÓN OCULAR A LAS PLACAS MATRICULAS DEL VEHICULO OBSERVANDO QUE ESTAS NO PRESENTAN EL SISTEMA REFLECTIVO NI DE TROQUEL UTILIZADO POR LA EMPRESA…SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO AL CONDUCTOR DEL VEHICULO QUE ESTE PRESENTABA DOCUMENTOS FALSOS, SERIALES FALSOS, y PLACAS MATRICULAS FALSAS Y SOLICITÁNDOLO EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD ENTREGANDO ESTE CIUDADANO UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA A NOMBRE DE: RODRÍGUEZ ZAMBRANO EDGAR OSW ALDO C.I 5.204.531 DE 49 AÑOS DE EDAD SEGUIDAMENTE SE REALIZO UNA LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL 8VO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO LUIS ESTRADA HACIÉNDOLE DE CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO MANIFESTANDO EL MISMO QUE EL VEHICULO FUERA PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LLEVADO AL CICPC DE TOVAR PARA LA RESPECTIVA EXPERTICIA y EL CIUDADANO SE LE TOMARA UNA ENTREVISTA IDENTIFICÁNDOLO…”.
2°. Entrevista realizada al ciudadano Edgar Oswaldo Rodríguez Zambrano, quien expuso entre otras cosas que se trasladaba del Municipio Alberto Adriani para Ejido, y cuando estaba pasando por el punto de control fijo Chiguará, se realizó una inspección a su vehículo y los funcionarios manifestaron que el vehículo tenía los seriales y el documento de propiedad alterados, razón por la cual fue retenido el vehículo (folio 25).
3°. Experticia de reconocimiento de seriales suscrita por Juan José Berbesi (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en un vehículo marca Ford, modelo F-150, año 2006, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 88E-JAZ, serial del motor V-8, serial de carrocería 1FTPW14596FB85392, mediante la cual se concluyó que la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de control es falsa, al igual que la chapa ubicada en la puerta delantera, lado izquierdo, así como el serial de seguridad ubicado en el chasis. Asimismo, se determinó que el vehículo no se encuentra solicitado y tampoco se encuentra registrado.
Motivación: Analizados los elementos convicción precedentes, el Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Negritas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el peticionante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto consignó documento autenticado emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador (folio 38), según el cual adquirió la propiedad del vehículo incriminado (marca Ford, modelo F-150, año 2006, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 88E-JAZ, serial del motor V-8, serial de carrocería 1FTPW14596FB85392) del vendedor, ciudadano Richard Alexander Jraiche Boutros, no es menos cierto que éste último no era el dueño del referido vehículo y por ende, mal podía transmitir la propiedad sobre el mismo. Esta conclusión se deriva, del resultado de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700201-038, suscrita por la funcionaria Yureima Gutiérrez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se determinó que el certificado de registro de vehículo N° 23241967 (folio 39) a nombre de Richard Alexander Jraiche Boutros, es FALSO, es decir, no fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
La situación antes descrita, impide reconocer al peticionante como propietario del vehículo, pues no lo adquirió del dueño legítimo del mismo, conforme al marco jurídico anotado. En este sentido, es necesario recordarle al peticionante, que el Derecho Civil le permite ejercer distintas acciones por vía de saneamiento contra el ciudadano Richard Alexander Jraiche Boutros, quien recibió una cantidad dineraria a cambio de transmitirle la propiedad sobre el vehículo ya descrito, siendo que dicho ciudadano no era el legítimo propietario, según las consideraciones ya anotadas.
Para evitar situaciones como la descrita, la Ley de Tránsito Terrestre establece que los vehículos están sometidos a un régimen de publicidad registral (artículo 37) y que se considera propietario de un vehículo a quien aparezca como tal en dicho registro (artículo 71), y no al simple poseedor, como lo alegó el peticionante en su escrito. También se observa, que constituye una obligación de todo comprador y vendedor de un vehículo, cerciorarse que la documentación correspondiente se encuentre en regla antes de realizar cualquier operación mercantil, al igual que verificar los seriales de identificación impresos por las plantas ensambladoras (artículo 55). Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con sus seriales alterados, sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, deberá iniciarse por el Ministerio Público el procedimiento previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para que el vehículo en cuestión pase al Fisco Nacional, en caso de no presentarse otra persona con un título idóneo en la investigación que se adelante. Así se decide.
Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano Edgar Oswaldo Rodríguez Zambrano, consistente en la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-150, año 2006, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 88E-JAZ, serial del motor V-8, serial de carrocería 1FTPW14596FB85392, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, conforme lo establece los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta Corte que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, basado no solo en la falsedad del título de propiedad, sino también en que, conforme a la experticia suscrita por Juan José Berbesí, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo reclamado, concluyó que tanto la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de control, como la chapa ubicada en la puerta delantera, lado izquierdo, y el serial de seguridad ubicado en el chasis resultaron falsos. Estas razones validan la recurrida y la ajustan a derecho.
Ahora bien, el recurrente soportó su petición en cuanto a que el bien no se encuentra solicitado, argumento que se destruye en razón a la imposibilidad material de que exista reclamación alguna de terceros sobre dicho bien (vehículo), cuando el certificado de registro de vehículo y sus seriales son falsos.
También fundamentó su petición en el hecho de haber adquirido el bien en forma legal, a través de un documento otorgado ante Notario Público. Sin embargo a este argumento se opone que la adquisición de vehículos está sujeta a publicidad registral, tal como lo exige 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Además el documento suscrito ante un Notario Público, no acredita propiedad, pues no es válido erga omnes, sino que surte efectos sólo entre las partes.
No obstante a lo motivado anteriormente, vemos que el recurrente basó su reclamo en el hecho de haber adquirido de buena fe a través de documento público el vehículo, y haber pagado el precio. A este respecto debemos matizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005 (citada por el recurrente), estableció:
“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “
Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente de haber adquirido el bien reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena fe, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-150, año 2006, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 88E-JAZ, serial del motor V-8, serial de carrocería 1FTPW14596FB85392, al ciudadano EDGAR OSWALDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:
1.- declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR OSWALDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, debidamente asistido por los abogados ARMANDO VIVAS MALDONADO y LISETH PÁEZ MEJÍAS, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-05-2009, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-150, año 2006, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 88E-JAZ, serial del motor V-8, serial de carrocería 1FTPW14596FB85392.
2.- Acuerda la entrega del vehículo descrito en el numeral anterior en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor del ciudadano EDGAR OSWALDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 y _______-09.
TORRES ROSARIO…SRIA.
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