REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005053
ASUNTO : LK01-X-2009-000021
PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING.
Vista el acta de inhibición planteada por el Abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, en virtud de manifestar: que se inhibe de conocer en la causa principal N° LP01-P-2008-005053, seguida en contra de JESÚS OVALLES SOLANO, alegando que:
“(…) debe este Juzgador señalar que la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, en su condición de defensora privada en el presente asunto penal, es cuñada del ciudadano JOSÉ FELIPE ALZUALDE SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.524.683, es decir, hermana de su esposa de nombre INGRID RIVERO DE ALZUALDE; quien actualmente se desempeña como funcionario adscrito a la DISIP – MÉRIDA, siendo por aproximadamente un (01) año y seis (06) meses mi escolta personal asignado por el referido órgano policial y la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; durante el mencionado lapso de tiempo, fueron frecuentes y públicas las reuniones en común tanto en la Urbanización La Carabobo, como en el Sector de la Avenida Las Américas donde residía en aquellos momentos, con la participación de ambas familias (incluyendo la prenombrada profesional del derecho); que hicieron que naciera y se cultivara un vinculo de amistad entre ambas familias que en la actualidad perdura; siendo tal situación un motivo que en criterio de las partes pudiera ver afectada mi imparcialidad.
En ese sentido, este Juzgador considera que lo expuesto anteriormente es razón suficiente para evitar conocer el presente asunto penal, lo que hace procedente la inhibición plateada conforme a lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad que como Juez debo observar al conocer las causas que sean sometidas a mi conocimiento (…)”.
Ahora Al respecto observa esta alzada, que los argumentos expuestos por el juez inhibido no son óbice para conocer en la referida causa, donde funge como defensora del imputado, la abogado MARÍA RIVERO, persona que le es cercana, ello en razón a que dicha abogado ejerce la representación de una de las partes (imputado), lo que significa que la mencionada profesional del derecho no es parte, circunstancia que generaría la causal de incompetencia subjetiva del Juez prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (invocada por el inhibido). Sin embargo, entendemos y aplaudimos la intención del juzgador al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusado injustamente.
Ahora bien, debe apuntalarse que la imparcialidad es una condición sine qua non exigida para ser juez, y que constituye un pilar fundamental de la administración de justicia, y que su afectación debe invocarse solo en casos de excepción, cuando en realidad quien es llamado a juzgar se encuentra dentro de alguna causal que comprometan su imparcialidad.
La segunda causal invocada por el Juez inhibido, es la prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del COPP, que debe entenderse como una garantía para las partes de juzgamiento imparcial. Esta causal conlleva a evitar –en el caso tratado- que la existencia de un trato cordial con una de las partes, pueda ser capaz de gobernar el criterio del juzgador con base a sentimientos y pasiones, y no así, como debiera, conforme a la objetividad que exige la condición judicial. Así las cosas, debe nuevamente destacarse que la cualidad de imparcial debe ser inherente a la condición de juez; cualidad que no solo lo capacita para juzgar determinado asunto de manera objetiva y equitativa, sino a revisar sus propias decisiones y poderlas corregir o rectificar.
Así entonces, consideramos que las causales invocadas en esta incidencia no son suficientes para afectar la competencia subjetiva del juzgador de juicio, razón que nos lleva a declarar sin lugar la presente incidencia y así se decide. .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, en virtud de manifestar: que se inhibe de conocer en la causa principal N° LP01-P-2008-005053, seguida en contra de JESÚS OVALLES SOLANO, por considerar esta alzada que el motivo invocado no es suficiente para afectar su imparcilidad, y así se decide. En consecuencia remítase esta decisión al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto de la presente decisión, requiera la devolución de la causa al tribunal donde curse actualmente, a los fines de continuar conociendo.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles. Se remitió copia certificada con oficio N° _____________________.
TORRES ROSARIO…SRIA.
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