REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000092
ASUNTO : LP01-R-2009-000092


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de imputado, contra la decisión emitida en fecha 19-03-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que negó la petición de radicación de la causa.


ALEGATOS DEL RECURSO


El recurrente apeló de la decisión de instancia alegando que en fecha 14-03-2009, solicitó al Tribunal de Control que radicara la cusa que se sigue en su contra, por motivos –según refirió- le han tratado de perjudicar y causado daño moral. Que no fue notificado de la decisión asumida pro el Tribunal.
Por tal motivo, y vista la decisión nugatoria de su petición, ejerció recurso de apelación contra ésta.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-03-2009, la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, emitió decisión por la que negó decretar la radicación de la causa solicitada por el propio imputado. Tal decisión que se fundamentó en lo siguiente:

“(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano José Liborio Rodríguez González (…) mediante el cual solicita la Radicación de la Causa, tal y como lo estipula el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela (...) a tales efectos el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud” (Negrillas del Tribunal). En tal sentido, tomando en consideración lo establecido en la referida norma y a criterio de este Tribunal, es el Tribunal Supremo de Justicia la Instancia judicial competente para decidir en relación a la solicitud planteada por el Imputado de autos, quien en todo caso, determinará si están dados los supuestos para declarar con lugar o no dicha solicitud, razón por la cual se insta al peticionante para que sea por ante ese Máximo Tribunal que realice la solicitud conforme lo pauta el artículo 63 ejusdem (…)”.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que de forma evidente la razón asiste a la recurrida, pues a tenor de lo previsto en el artículo 63 del COPP, es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, decretar la radicación de una causa. Luego entonces acertado es –como hizo la Juez de la recurrida- instar al recurrente que solicite la radicación ante la máxima Superioridad Judicial. Por lo expuesto debe necesariamente ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 63 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LIBORIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de imputado, contra la decisión emitida en fecha 19-03-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que denegó la petición de radicación de la causa, por considera r esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, al imputado; N° _______09 a la defensa, y N° ______-09 al Ministerio Público.



TORRES ROSARIO…SRIA.