REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002036
ASUNTO : LP01-R-2008-000237


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


Vista la apelación interpuesta por los abogados NORMAYRA VALERO MOLINA y RAMIRO VALERO DUGARTE, en su condición de defensores del acusado ATILIO ROGER GOTOPO PETIT, contra la decisión emitida en fecha 01-12-2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia requerida por los defensores del acusado.

ALEGATOS DEL RECURSO

La defensa cuestionó la decisión de instancia que negó declinar la competencia a favor de un Tribunal Mixto de Juicio. Al respecto alegaron los recurrentes:

“(…) En término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 447 ejusdem, en sus numerales UNO: relativo a las decisiones que hagan imposible la continuación del proceso porque surgió una cuestión prejudicial que requiere decisión previa al asunto principal, mediante riguroso examen preliminar a las decisiones de fondo que han de sobrevenir; CINCO: relativo a las decisiones tribunalicias que causan gravamen irreparable en la persona de nuestro defendido porque ese gravamen no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, perjuicio procesal éste que no cabe rectificar, por la vía normal que permita decidir de una vez, y por cuanto su decisión, írrita e ilegal, ensancha y alarga el proceso penal, con dilaciones innecesarias, retardando indebidamente su decisión, y además fuera de todo contexto legal y de toda sujeción procesal, produciendo así, dilaciones innecesarias y formalidades no esenciales que usted hubiera obviado si hubiese admitido la incompetencia solicitada que ya fundamentamos en el escrito que introdujimos con fecha 28 de noviembre del año 2008, el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y del cual destacamos el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que fija la competencia del Tribunal Mixto y que usted veladamente silenció en su ilegal fundamentación. De igual manera obvió con su ilegal decisión el modo pacifico e inmediato de dirimir la competencia en el cual se destaca el artículo 67, ejusdem, que precisa esa declaratoria de su incompetencia, en el que imperativa mente lo obliga a declarar su incompetencia de oficio. Violó asimismo, el artículo 362, relativo a las normas para la deliberación y votación cuando se trata de Tribunal Mixto. Además invocamos el numeral 7 del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones señaladas en la ley y que reproducimos en los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 27, 44, 46, 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, todos esgrimidos en el escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia material ya citado y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el modo de dirimir la competencia por razón de la materia y en este sentido dispone: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del articulo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez Profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.- Del segundo párrafo del citado artículo 77, a que se contrae el único aparte del artículo 164 ejusdem, relativo a la constitución del Tribunal Mixto, se deduce claramente que en casos de declinación de la competencia por parte del Tribunal a su cargo, el Juez competente para continuar el conocimiento de esa causa, es decir, previamente a la sentencia, es el Juez Profesional que ha debido constituir el Tribunal Mixto.

Como quiera que el Tribunal a su cargo en funciones de Juicio Unipersonal, no constituyó ni integró el Tribunal Mixto, y dado el carácter de orden público que tiene la competencia hay que acudir a un Tribunal de orden jerárquico superior, y como quiera que aunado a la solicitud de declaratoria de incompetencia, interpuesto, existe también la llamada competencia funcional, que distribuye los asuntos entre diversos juzgados atendiendo a las funciones especializadas que éstos realizan dentro del proceso penal como el del control de la constitucionalidad, se hace necesario determinar esa competencia en el proceso penal que nos ocupa.

¬Es totalmente procedente que si al Tribunal Penal, se le advierte sobre su incompetencia, éste debió decidir dentro de las 24 horas siguientes así: a) admitiendo su incompetencia en resguardo de la celeridad procesal, o, en su defecto, b) Rechazar la cuestión conflictiva de competencia por auto motivado, y en todo caso remitir las actuaciones al Tribunal Jerárquico Superior que sea competente, sin tomar decisiones apresuradas, como la de declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de incompetencia planteada, grave irregularidad ésta que pretende solventar la incompetencia material planteada, actuando este Tribunal, por sí solo, pretendiendo decidir el fondo de la controversia, convirtiéndose en Juez y Parte a la vez.

Naturalmente, que una controversia de incompetencia material como ésta debe ventilarse ante un Tribunal competente de mayor jerarquía y no es posible que en este caso cuando apenas se inicia esta pretensión procesal, se dicte una resolución de fondo como la que usted tomó. Ese es el criterio reiterado y sostenido de nuestros Tribunales al establecer: “La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positiva, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales (…)

…omissis…

Por tales razones, debidamente legitimados como defensores concurso de su voluntad expresa y porque esa decisión es ilegal, porque produce lesiones desfavorables y gravamen irreparable para nuestro defendido, aunque éste haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, tal como lo disponen los artículos 433, 436, 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

¬En consecuencia, impugnamos en toda forma de hecho y de derecho, la decisión ilegal de declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de incompetencia con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia apelamos en término legal contra la resolución dictada en fecha 1 de diciembre del año 2008 (…)

¬DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-12-2008, la Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la que negó declinar la competencia a favor de un Tribunal Mixto. Esta decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

“(…) este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

La defensa pretende lo siguiente:

“Que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal, ante quien interponemos este conflicto de competencia en razón de la materia, admita su incompetencia para sentenciar en esta causa penal y actuando en su carácter de Juez de Juicio Unipersonal, obligado como está por lo dispuesto en los artículos 68 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a la declinatoria de competencia en razón de la materia, en resguardo a la celeridad procesal que deviene de la prontitud de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 constitucional, o , en su defecto se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 relativo a la validez de los actos procesales efectuados por un Juez incompetente en razón de la materia por efecto de este artículo son declarados nulos y que en el caso de la incompetencia se remitan los autos al Juez o Tribunal que resulte competente. 2.- que llenos como están los extremos de ley y demostrado inequívocamente el conflicto de competencia material interpuesto, se declare de mero derecho, por el tribunal competente la nulidad absoluta de la sentencia ilegal dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal. 3.- Que una vez declarada la nulidad de la sentencia, se decrete la libertad inmediata de nuestro defendido en razón al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y en atención prioritaria a los establecidos en el artículo 264, relativo al examen y revisión, revocación o sustitución de las medidas judiciales preventivas que deben revisarse cada 3 meses por el juez aún de oficio, y muy especialmente, por la razón jurídica que nuestro defendido ostenta integérrima conducta en esos centros de reclusión que le han señalado, habida cuenta de que aún apremiado injustamente, por esa medida de privación de su libertad, en ningún momento ha intentado fugarse de los distintos centros de reclusión que por tres largos años de cautiverio ha soportado…”.

Ahora bien, conforme a lo anterior, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ilustrar a los referidos profesionales del derecho sobre puntos básicos del proceso penal que a todas luces desconocen, en el sentido siguiente:

La representación de la defensa fundamenta la esencia de su pretensión –conflicto de competencia- en lo dispuesto en los artículos 531 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal; afirmando –partiendo de tal dispositivo legal- que, el Tribunal que debió conocer y posteriormente decidir del presente asunto penal era el de Juicio –categoría mixto- más no –como en efecto sucedió- de manera Unipersonal.

En tal sentido, la defensa debe recordar que en fecha 16-11-2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emitió los siguientes pronunciamientos: “Tercero: De conformidad con el artículo 248 del COPP se decreta la aprehensión en flagrancia. Cuarto: De conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado…”.

Siendo ello así, al decretar -el Juez de Control- la aprehensión en situación de flagrancia y consecuencialmente la aplicación del procedimiento breve, el proceso se tramitó conforme lo establece el procedimiento especial previsto en el Libro Tercero, Título II, artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, denominado –para conocimiento de la defensa- Procedimiento Abreviado; resultando totalmente irrelevante el contenido de los artículos 531 y 532 de la norma adjetiva penal que versan únicamente sobre la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal.

Conforme a lo anterior, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (…) 3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado…”. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 373 del citado Código referido al procedimiento especial Abreviado, prevé lo siguiente:

“Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal…”.

Como se observa, el legislador ordena una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia y la aplicación del procedimiento breve –como en nuestro caso- a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, más no, como erróneamente argumenta la defensa; asimismo, estima este Juzgado que los solicitantes deben conocer que, si es acordada la aplicación del referido procedimiento especial como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en situación de flagrancia del imputado (para la época), independientemente de la cuantía del delito, el Juzgado llamado a conocer y decidir sobre el asunto es el Tribunal de juicio Unipersonal y no otro, caso contrario se quebrantaría la garantía constitucional del Juez Natural.-

A tal efecto, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007; manual útil para los que se están iniciando en el complejo escenario del Derecho Penal, señala lo siguiente:

“…La detención en flagrancia es universalmente reconocida como una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución; pues si bien le reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar, bien a un procedimiento especial que excluye la existencia de fase preparatoria y permite el conocimiento del hecho flagrante por un juez unipersonal con independencia de la pena que tenga asignada el delito de que se trate…”.

Siendo ello así, este juzgado declara sin lugar la pretensión de la defensa; y, consecuencialmente, no encuentra méritos suficientes para remitir las presentes actuaciones a Tribunal alguno que pueda decretar la nulidad de la sentencia emitida por este Juzgado –que conserva sus plenos efectos jurídicos- y por ende la libertad del acusado de autos; toda vez que, tales pronunciamientos -de ser el caso-, son materia exclusiva de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse pendiente en la referida alzada la apelación de sentencia que incoara la defensa para la época.

Asimismo, estima éste Juzgado que la defensa sigue confundida, toda vez que hace ver que su representado se encuentra privado de la libertad por el lapso de “tres largos años”; siendo que la sentencia condenatoria se dictó en fecha 04-04-2007, manteniéndose detenido por orden de este Juzgado en el retén de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida; cuando efectivamente el sitio de reclusión es el Internado Judicial de la Región Andina (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la defensa recurrente cuestiona la decisión judicial que negó declinar la competencia a favor de un Tribunal Mixto. Considera la defensa recurrente que tal decisión es írrita e ilegal, además de violentar el artículo 77 del COPP. También adujo la defensa que el Juzgador de Juicio al no haber constituido el Tribunal en categoría de mixto, violento normas de orden público.
No obstante, tal como sabiamente fue aclarado en la sentencia recurrida, al hoy condenado ATILIO GOTOPO, le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 16-11-2006, devenida dicha medida de una aprehensión flagrante. En dicha misma oportunidad, el Tribunal que conoció de tal aprehensión, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado. Vale destacar que la decisión por la que se ordenó seguir la causa por el procedimiento abreviado, no fue discutida por ninguna de las partes, quedando esta convalidada.
En atención a tal decisión –aplicación del procedimiento abreviado- y conforme a lo previsto en los artículos 64.3 y 372.1 del COPP, la competencia para realizar el juicio corresponde –por ley- a un Tribunal unipersonal y no a un Tribunal Mixto. Así entonces, es evidente el desacierto de la defensa recurrente, al pretender que la el juzgamiento de su defendido por un Tribunal unipersonal, lesionó el debido proceso, cuando por el contrario, y atendiendo a las normas citadas, tal violación (debido proceso) hubiese ocurrido de constituirse el Tribunal de juicio en categoría mixto, violentado lo ordenado por las citadas normas procesales.
Esta conclusión hace evidente que la razón asiste al Juez de la recurrida. Además vale destacar que tal petición de declinatoria de competencia, resulta bastante tardía, ya que el tribunal de la recurrida no solo se constituyó en categoría mixto, sino que realizó el Juicio oral y público y dictó la decisión respetiva, con bastante antelación a la declinatoria de competencia solicitada. Por tales razones, debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64.3 y 372.1 eiusdem, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados NORMAYRA VALERO MOLINA y RAMIRO VALERO DUGARTE, en su condición de defensores del acusado ATILIO ROGER GOTOPO PETIT, contra la decisión emitida en fecha 01-12-2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que denegó la solicitud de declinatoria de competencia requerida por los defensores del acusado, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE




DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de
Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, boleta de traslado Nro ________ -09 a acusado.



TORRES ROSARIO…SRIA.