REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002162
ASUNTO : LP01-P-2009-002162

Como quiera que a partir del día 01 de junio de 2009 me encuentro al frente de éste Juzgado de Control No 01, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia del circuito Judicial Penal del estado Mérida, es por lo que me Aboco al conocimiento del presente asunto penal .

Seguidamente procede el tribunal a emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por el ciudadano Erick Manolo Molina Montilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-12.776.945, mediante el cual pide la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; AÑO 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J58Z588496; SERIAL DE MOTOR: C8Z588496; PLACAS: 88U-CAD; TIPO: TECHO DURO PICK UP; a tal efecto se procede a resolver lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:

Con ocasión a la solicitud incoada fueron requeridas a la Fiscalía que conoce la investigación (Fiscalía Tercera), las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo reclamado, actas que fueron remitidas a éste Juzgado en fecha 14 de mayo de 2009 (folio 34) -constantes de 29 folios- acordándose acumular dichas actuaciones a las del tribunal contentivas del escrito de solicitud, con la finalidad de conformar una causa única que garantice el principio de unidad del proceso.

En ese orden de ideas, examinando las actas fiscales encontramos que obra agregado al folio 37, un acta policial de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en la que deja constancia que en la fecha indicada aproximadamente a la s 2:30 de la tarde, se presentó espontáneamente al Departamento de Vehículos del referido organismo, el ciudadano Eric Manolo Molina Montilla, con la finalidad de que el vehículo reclamado fuera objeto de revisión, constatándose que los seriales de identificación se encuentran suplantados, pro lo cual fue retenido.

Al vehículo en cuestión le practican la experticia de seriales, cuyas resultas corren agregadas al folio 50 de las actuaciones, en la que se verifica a través de los funcionarios Rosendo Dugarte y Néstor Varela, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida que el vehículo presenta las siguientes irregularidades:

Que la etiqueta de identificación del serial de carrocería 1GCEK14J588496, ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control, dentro de la cabina, la misma es FALSA; Que carece de serial de motor, el cual debe ir impreso bajo relieve en el Block del mismo, se encuentra DEVASTADO; Que mediante técnica de pulimentación y activación de seriales utilizando para ello Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY) en los áreas en estudio donde se encuentra impreso el serial de motor, ubicado en el block del mismo, lugar donde no se logró obtener el serial original del mismo …; Que una vez realizada la peritación al vehículo se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información) Policial, el status del vehículo donde se constata que no presentaba ningún tipo de solicitud ….

Al folio 39 aparece acta de entrevista rendida por el ciudadano Molina Montilla Eric Manolo, quien entre otras cosas expone que n el vehículo se lo compró al ciudadano Alexander Ernesto Navas el día 16 de enero de 2009, mediante una venta notariada, que compró el vehículo porque confió que se lo vendió, ya que tenía una re visión por tránsito…

A los folios 53 y 54, consta en original documento mediante el cual el ciudadano Eric Manolo Molina Montilla, adquiere el vehículo mediante compra realizada al ciudadano Alexander Ernesto Nava Molero, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,oo); instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 16 de enero de 2009, anotado bajo el No 26, Tomo 03 de los libros respectivos. Al respecto se observa que el vendedor realiza la negociación acaparando la propiedad alegada con un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, cuyo original riela al folio 55, y que resultó ser un instrumento falso y de origen ilegal en el país, de acuerdo con la experticia cursante a los folios 51 y 52.


A tales efectos y con el fin de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia No 1197 dictada el 06 de julio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló entre otras cosas:

(…) “En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad....

Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil (destacado nuestro).

En el presente caso observa quien aquí decide que ciertamente el vehículo retenido presenta irregularidades con relación a sus seriales -tal como lo demuestra la experticia practicada- registrando alteración en el serial de carrocería y en el de motor; tal situación necesariamente debe ser investigada a los fines de determinar que relación tiene el vehículo, su propietario o cualquier otra persona con la ilicitud verificada (alteración de seriales).

Sin embargo también está acreditado que el ciudadano Erick Manolo Molina Montilla adquirió el vehículo en forma lícita, sin que se haya demostrado lo contrario; es decir, el solicitante se hace de la propiedad del vehículo de buena fe, pagando el precio que convenido, y a su vez, creyendo en la buena fe de la persona que se le presentó como vendedor, ciudadano Alexander Ernesto Navas Molero; por tanto, es evidente que estamos frente a una situación de hecho en la cual el solicitante es poseedor legítimo del vehículo, que viene teniendo en forma pacífica, reiterada y pública desde el día de su adquisición hasta la fecha en que le es retenido con ocasión a la irregularidad detectada, y si bien los seriales registran irregularidades, no existe prueba en las actuaciones que ello haya sido propiciado u ocasionado por ésta persona, sino que por el contrario compró el vehículo presumiendo que todo estaba en completa legalidad; aunado a ello tampoco presenta el vehículo solicitud por parte de otra persona u organismo policial del Estado.

Así pues, este juzgador teniendo como norte que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, pudiendo considerarse al solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo solicitado, pues no se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la irregularidad verificada, siendo deber del Tribunal garantizar el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de toda persona, máxime cuando ninguna otra persona se está acreditando al propiedad que la solicitante se atribuye sobre el bien.

En consecuencia, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano Erik Manolo Molina Montilla, quien se comprometerá ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo y a presentarlo ante el Tribunal en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario.

De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Erik Manolo Molina Montilla, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional; una vez que el mencionado ciudadano suscriba el Acta compromiso respectiva, se ordena librar oficio al administrador del estacionamiento respectivo, a los fines de materializar la entrega del vehículo. Finalmente se acuerda el desglose de los documentos cursantes a los folios 36 y 37 de las actuaciones y su devolución al propietario dejando en su lugar copia certificada; por otra parte se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide. Notifíquese a las partes.




EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL.


EL SECRETARIO.




En fecha ___________se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de
notificación Nos. _________________