REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003177
ASUNTO : LP01-P-2009-003177


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de presentación del imputado Yioryis Alfredo Velásquez Álvarez celebrada el día de ayer, jueves 11 de junio de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano Yiorvi Alfredo Velásquez Álvarez; así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:

Yiorvis Alfredo Velásquez Álvarez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 04-03-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No 24.197.056, soltero, hijo de Omaira Rosa Álvarez y Concilio Johan Velásquez, obrero, soltero, domiciliado en Lagunillas, sector San Benito, calle principal, casa No 05, Estado Mérida.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano Yyorvys Alfredo Velásquez, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Abogada Dilu Estrella, fue detenido el día 08 de junio de 2009, aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), por parte de los funcionarios policiales: Agente (PM) No 263 Carlos Caruci, Agente (PM) No 376 Mileydi Rujano, y Agente (PM) No 597 Sánchez Elizardo adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje ciclística por la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador, cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban frente al centro comercial Colitas, se acercan y observan que varios ciudadanos tenían retenido a un hombre quien estaba sangrando a nivel del rostro, informando los presentes que el sujeto había robado a una adolescente, haciendo entrega del detenido a la comisión policial, siendo identificado como Yorvys Alfredo Velásquez.

Al momento se acercó a la comisión la adolescente de nombre Daniel Albarrán Briceño de 17 años de edad, quien sangraba igualmente a nivel del rostro y presentaba escoriaciones en los dedos índice y pulgar de la mano derecha, informando que la persona que tenían detenidaza había golpeado y obligado a que le entregara el dinero y al no hacerlo la agredió sacándole del bolsillo del pantalón la cantidad de cien bolívares fuertes, los cuales devolvió minutos después cuando las personas transeúntes lo habían golpeado y obligado a que los devolviera, haciendo entrega al Agente Elizardo Sánchez de los Cien Bolívares Fuertes.



DE LA SOLICITUD FISCAL:

La representante de la fiscalía con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano Yorvys Alfredo Velásquez, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Leve Bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y castigado en el único parte del artículo 456 del Código Penal.
DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa privada señala que su representado está dispuesto a pedir disculpas la víctima; se adhiere igualmente a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía.
El imputado por su parte ofrece disculpas a la víctima con el fin de que el proceso termine comprometiéndose igualmente a resarcir eld año ocasionado.

De los elementos de convicción:
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 08 de junio de 2009, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes practican la detención del imputado de autos, en razón de haber sido señalado por las personas que lo tenían retenido y luego por la víctima como la persona que le había sustraído a esta la cantidad de Cien Bolívares Fuertes, los cuales devuelve el imputado a la comisión policial (folio 2)

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Solcire Alejandra Alarcón Velásquez, de 16 años de edad, quien entre otras manifestó: "Mi amiga Y yo nos bajamos de una unidad de transporte público, de inmediato se bajó un hombre le colocó el brazo por el cuello como abrazándola y le pidió el dinero, como no se lo dio comenzó a golpearla Y le quito el dinero, en eso un señor llegó y la defendió golpeando al hombre que le quito, luego comenzó a llegar más gente quienes lo agarraron y lo golpearon también obligándolo a que !e devolviera los cien bolívares fuertes a mi amiga Dáñela Abarran, cuando llegó la policía la gente se lo entregó a la policía y se fue, a el se lo llevaron en una ambulancia y a mi amiga lo atendieron los paramédicos en el lugar debido a que estaba sangrando por la nariz y el labio donde la había golpeado el señor que le quitó la plata…” (folio 04)

3.- Entrevista tomada a la víctima adolescente, ciudadana DANIELA ALBARRAN BRICEÑO, de 17 años de edad, quien manifestó: "Yo me encontraba en una unidad de trasporte público de la Línea de los Chorros, como a las dos y quince minutos de la tarde aproximadamente, iba en compañía de mi amiga Solcire Alarcón cuando nos bajamos por la calle 25 entre las Avenidas 4 y 5, en ese momento mi amiga se quedó pagando el pasaje yo bajé de la Unidad de trasporte público y un muchacho que iba en la Unidad también se bajó, me abrazó y me dijo que le entregara el dinero que tenía, yo me negué y el me golpeó en la cara por la nariz y la boca, este muchacho me quitó el dinero que tenía en el bolsillo del pantalón, varias personas se dieron cuenta de lo que había sucedido y me ayudaron, lo golpearon y estas personas me entregaron el dinero, luego llegaron los Funcionarios Policiales yo les expliqué lo que había ocurrido y ellos al ver el estado del muchacho que me robo llamaron a una ambulancia y se lo llevaron, luego ellos me informaron que tenia que ir al ambulatorio para que me valoraran, me trasladaron hasta el ambulatorio Belén..” Que eso ocurrió en la calle 25 por la Avenida 4 y 5, frente a la Tienda Colitas, al bajarse de una Unidad de Trasporte Público de la Línea los Chorros, el día ocho de Junio de 2009, aproximadamente a las dos y quince minutos de la tarde (folio 05).

4. –Constancia expedida por el Ambulatorio Urbano III de Belén, en donde el médico tratante acredita que valoró por emergencia a la adolescente Daniela Albarrán, quien presentaba escoriaciones en dedos índice y pulgar de la mano derecha, hematoma en pómulo izquierdo de la cara y herida y hematoma en el labio inferior (folio 06).

5.- Informe de Reconocimiento Médico Legal realizado al imputado (folio 18), en el que se establece presenta lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días,…

6.- Informe contentivo de la experticia de autenticidad o falsedad practicada a la cantidad de cien bolívares fuertes (folio 19).

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano imputado Yiorvis Alfredo Velásquez, fue aprehendido, al momento en que acababa de despojar a la adolescente Daniela Albarrán, de 17 años de edad, de la cantidad de cien bolívares fuertes en dinero efectivo, hecho ocurrido el día 08 de junio de 2009, aproximadamente a las 2:15 p.m, por la calle 25, Avenidas 4 y 5, frente a la Tienda Colitas, Mérida, al momento que la víctima se bajaba de una unidad de Trasporte Público de la Línea los Chorros, momento en que el aprehendido también se bajó, la abrazó y le dijo que le entregara el dinero que tenía, ella se niega, por lo cual la golpea en la cara, nariz y la boca. En eso varias personas se percatan de lo sucedido y la ayudan, practicando quienes la ayudan la detención del sujeto, entregándole a la comisión policial que llega al sitio.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por cuanto esta se produce en el sitio del hecho, al momento en que esta ese produce y por parte primeramente de las personas que observaban lo acontecido, aunado a ello el imputado hace entrega cuando es detenido de la cantidad de dinero sustraída. Por ende la detención de la que fue objeto el imputado se encuentra más que justificada, así se decide.

Ahora bien, el tribunal estima que la conducta delictiva que puede atribuírsele al ciudadano Yiorvis Alfredo Velásquez, no es la considerada por el Ministerio Público (Arrebaton), puesto que es evidente que el hecho ejecutado por ésta persona estuvo acompañado por actos violentos en contra de la víctima, luego de que esta se opone a entregarle el dinero; en efecto, ello se desprende no sólo de lo manifestado por la agraviada sino por la otra adolescente que la acompañaba al momento de lo acontecido, además del reconocimiento médico (extra forense) al que fue sometida.

Queda descartado entonces que la conducta del imputado estuvo sólo dirigida contra la cosa que es objeto del robo (dinero), puesto que arremete en contra de la adolescente al momento que ella se niega a entregar el dinero, golpeándola por la cara, nariz y boca. Por tanto la conducta desplegada se adecua a lo previsto en el artículo 456, encabezamiento del Código Penal, que prevé y castiga el delito de Robo Impropio, ya que el sujeto al momento de apoderarse del dinero e inmediatamente después uso la violencia como medio para ello. Así se decide.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; por tanto, atendiendo la petición fiscal, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

III.- De la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano Yiorvis Alfredo Velásquez Álvarez, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (ROBO IMPROPIO); que no está prescrito por su reciente data; que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 456 del Código Penal, es de prisión de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Yiorvis Alfredo Velásquez Álvarez, ha sido el autor de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas de la víctima y la testigo presencial, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la participación de esta persona en los hechos.

No obstante estima la representación fiscal que debe imponerse una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, toda vez que no se verifica la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a la petición fiscal, y por las otras circunstancias supra indicadas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar su libertad y en su defecto imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación de esta, consistente en presentaciones ante éste tribunal cada ocho (08) días, a partir del 11-06-09, a través de la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal y prohibición de cometer nuevos delitos; de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano Yiorvis Alfredo Velásquez Álvarez, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Daniel Albarran Briceño.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias, en su defecto se impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones ante éste tribunal cada ocho (08) días, a partir del 11-06-09, a través de la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal y prohibición de cometer nuevos delitos; de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve, cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO