REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004186
ASUNTO : LP01-P-2008-004186

Visto lo decidido por este tribunal como punto previo en la audiencia preliminar pautada para aperturarse en fecha 11 de junio de 2009, corresponde por medio del presente auto fundamentar tal decisión con fundamento a las consideraciones siguientes:

El defensor del imputado de autos Abogado Goar Sánchez solicitó se resolviera como punto previo la petición de nulidad absoluta por él presentada, alegando como fundamento de esto que en las actuaciones no constaba el acto de imputación formal en contra de su defendido, ciudadano José Miguel Rivas Peña.

En tal sentido el tribunal para resolver observa:

El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

El artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

Por otra parte se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control.

Pues bien, en el caso analizado se constata que el ciudadano José Miguel Rivas Peña, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No V- 22.656.086, fue presentado ante éste Juzgado, en virtud de haber sido aprehendido en situación de flagrancia, celebrándose audiencia el 01 de noviembre de 2008 (folios 38 al 41), acordándose la detención en situación flagrante por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Porte Ilícito de Arma Blanca, decretándose igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación del procedimiento ordinario.

El 27 de noviembre de 2008 se acuerda la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía para la presentación del acto conclusivo, en atención a que el ciudadano José Miguel Rivas Peña no había sido imputado formalmente (folios 93 y 94).

En tal sentido se tiene que una vez analizado el pedimento formulado por el Defensor Privado Goar Sánchez, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del imputado José Miguel Rivas Peña, sin que ciertamente éste haya sido objeto de imputación, ya que una vez practicada su detención y realizada como fue la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, debió ser citado para la celebración del acto de imputación, por tratarse de un procedimiento ordinario, pues éste tenía el derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, a acceder a las actuaciones, a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra y a conocer la calificación jurídica que en definitiva pretendía atribuirle el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, ya que la acusación fue presentada directamente, sin que tuviera lugar el acto de imputación, lo que indudablemente afectó los derechos fundamentales que le corresponden en su condición de imputado.

Más aún cuando con posterioridad a la audiencia de presentación del imputado se recabaron otra diligencias investigativas que no se encontraban en autos para el momento de la celebración de la presentación; en efecto, consta en la causa que con posterioridad al momento en que el tribunal acuerda prorrogar el lapso para que la Fiscalía presente acto conclusivo, esa representación recepciona entrevistas de unas personas que inicialmente no habían declarado, siendo que luego son utilizadas estas declaraciones en la acusación consignada, tanto como elemento de convicción como medios de prueba.

A tales efectos resulta pertinente citar extractos de la sentencia No. 1188, expediente No. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”

Así mismo, en la sentencia No. 288, Expediente No. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En ese orden de ideas se observa que consta en las actuaciones que el Ministerio Público antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio 121 al 129 de las actuaciones, no garantizó un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso al ciudadano José Miguel Rivas Peña, ya que no realizó el acto formal de imputación ante las nuevos elementos de convicción colectados. En consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, a solicitud de la defensa privada, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 121 al 129) como del auto de fecha 14-01-09 (folio 141), donde éste Juzgado de Control una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 14-01-09, lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Tribunal, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia de presentación de aprehendido y al auto donde se fundamentó la decisión allí tomada, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL RIVAS PEÑA ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

A tal efecto y como quiera que el imputado se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina se acuerda su traslado hasta la sede fiscal para el día miércoles 17 de junio de 2009 a las 9:00 a.m. Líbrese entonces la correspondiente boleta de traslado.

Por todos la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control No 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado (folio 121 al 129), como del auto de fecha 14-01-09 (folio 141), donde éste Juzgado de Control una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia, lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada y al auto donde se fundamentó la decisión allí tomada, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. ASÍ SE DECLARA.

Segundo: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL RIVAS PEÑA ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ASI SE DECIDE.

Tercero: Se ordena el traslado del ciudadano José Miguel Rivas Peña ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, para el día miércoles 17 de junio de 2009, a las 9:00 a.m; a tal efecto se acuerda librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se decide, cúmplase, ofíciese y remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para que proceda a cumplir con la celebración del respectivo acto de imputación. Líbrese boleta de traslado.


EL JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL




EL SECRETARIO






En fecha_____________se libró boleta de traslado No.________________.