REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003192
ASUNTO : LP01-P-2009-003192


Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación del imputado Frank Jourk Zerpa Peña celebrada el día viernes 12 de junio de 2009; a tal efecto se procede a ello con fundamento a las consideraciones siguientes:

El Ministerio Público representado en la audiencia por la Abogada María Eugenia Paredes presentó ante éste Tribunal de Control al ciudadano Frank Jourk Zerpa Peña, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 28-12-79, de 29 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No V- 13.814.756 y domiciliado en los Llanitos de Tabay, calle La Quebradita, casa No 4-34, Teléfono: 0274-4154014, Mérida, hijo de Francisco Ramón Zerpa y Ana Ramona Peña de Zerpa, solicitando se calificara como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad.


Califica el Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano Frank Jourk Zerpa Peña y que dio origen a su detención en situación flagrante, por los delitos de:

Forjamiento de Documento Público y Apropiación Indebida Calificada, previstos y castigados en los artículos 319 y 468 respectivamente del Código Penal.

Obtención Indebida de Bienes o Servicios y Violación de la Privacidad de la Data, tipificados en los artículos 15 y 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y Otorgamiento Irregular de Cedulación, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.

La defensa privada representada por el Abogado José García Gutiérrez alega que su defendido es inocente de lo que se le atribuye, que no ha cometido delito alguno puesto que tenía autorización para tener los equipos que le fueron encontrados en su poder; que le fue a entregar los equipos a la ONIDEX cuando dejó de trabajar en ese lugar. Solicita libertad plena en virtud a que considera que no hay delito alguno.

El imputado Frank Jourk Zerpa Peña rinde declaración manifestando: “Yo trabajé en la ONIDEX desde el 2004 cal 2008, en el 2005 pasamos a ser nómina del Estado y en julio entregué los equipos a la ONIDEX, le comenté al Dr. Nava que yo tenía todavía un equipo que estaba dañado, un capta huellas y una cámara web, estos objetos estaban dañados, mi función era repararlos, los llevé a un taller para que los repararan. Después que se va el Dr. Nava yo sigo con la reparación de los equipos, yo estaba esperando la reparación completa de los equipos para hacer entrega luego a la ONIDEX…”

Ahora bien el tribunal para decidir observa:

Consta en el acta policial cursante a los folios 12 y 13, que encabeza las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, que el ciudadano Frank Jourk Zerpa fue aprehendido bajo las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“En esta misma fecha siendo las 12:15 (sic) aproximadamente se recibió se recibió (sic) una llamada telefónica al numero (sic) 0274-7891646 de la sede de la División de Investigaciones Criminales por parte de un ciudadano quien no se identifico (sic) debido a que presuntamente conoce a la persona que el delataría por lo tanto indico (sic) que en el sector Milla diagonal a la plaza (sic) de Milla se encontraba (sic) varias personas reunidas conversando con un señor cuyas características eran delgado, alto, piel morena, cabello a la altura del hombro y vestía un pantalón beige quien poseía una computadora portátil y que a su vez se encontraba realizando tramites sobre la expedición de Cédulas falsas y este señor recibía algún dinero, por esta acción de inmediato se traslada comisión al mando del Inspector (PM) José Palomares en compañía del Cabo Primero Albeiro Carrero, Cabo Segundo Florido Richard, Distinguido Daniel López, Distinguido Livío Molina, Agente Rivas y Nelson Osorio a bordo (sic) de las unidades motorizadas M-278, M-279 y M-443, quienes lograron llegar de manera rápida y oportuna observando por el canal subiendo de la avenida 5 esquina de la iglesia evangélica a un ciudadano con características similares a las aportadas por el ciudadano vía telefónica quien poseía una computadora portátil marca TOSHIBA de colores azul, negra y gris sin seriales visibles la misma la poseía encendida y bloqueada la cual al encender se observa en la pantalla que dice IDENTIDAD, de esta manera el Jefe de Comisión previa identificación como funcionarios policiales se acerca y le solicita la documentación personal siendo identificado como ZERPA PEÑA FRANK JOURK, Venezolano portador de la C.l N° 13.814.756, de profesión estudiante, de 29 años de edad, de esta manera se traía de ubicar a unos ciudadanos para que participen como testigos en la inspección personal pero no es posible ubicar ya que debido a que es una hora pico se torno (sic) difícil hallar por lo que el jefe de comisión amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, le indica al Distinguido Daniel López que le realice la inspección personal sin previamente preguntarle que adherido a su cuerpo o en su vestimenta portaba algún tipo de evidencia que lo comprometiera con algún delito tipificado en el Código Penal, a lo que respondió en forma negativa, hallándosele (sic) en el koala color negro con emblema visible que se lee ACÁDIA la cantidad de dos talonarios de papel moneda el cual es utilizado la cedulación los mismos se encontraban en blanco pero con emblema de colores en el fondo similares a una cédula original los cuales los poseía de muestra presuntamente para las personas interesadas en el tramite de la cedulación igualmente (sic) el funcionario que le realiza la inspección la procedencia dichas copias a lo que asumió una actitud nerviosa manifestando que en el interior de su vivienda el poseía equipos para el tramite de cedulación lo cual (sic) son utilizados por el mismo para realizar los referidos tramites de cedulación de esta manera se le indica al ciudadano el lugar en donde reside, respondiendo que reside en condición de inquilino en una habitación cerca de allí, por lo que posteriormente el jefe de comisión se acerca a una residencia ubicada en la avenida 5 metros arriba del Batallón Justo Briceño vivienda sin numero de identificación visible y tocan a la puerta de la misma y son atendidos por una ciudadana quien es residente de la vivienda identificada como DÍAZ PARRA JESSICA ANGELLÍNE, cédula de identidad N° 16.860 5S3 de 25 años de edad, estado civil soltera Estudiante manifestando los funcionarios el motivo de su presencia en compañía del ciudadano FRANK ZERPA PEÑA, cabe destacar que se logro (sic) ubicar a una ciudadana quien muy gentilmente presto (sic) su colaboración a participar como testigo durante la inspección de la vivienda (sic) siendo identificada como MARÍA GLORIA CUEVAS; estado civil soltera , comerciante, residenciada en el Estado Marida, a la misma de igual manera se le explico (sic) que debía observar todo lo que los funcionarios policiales realizarían (sic) de esta manera se logra ingresar a la vivienda la cual consta de un solo nivel posee puerta de protección de madera la parte interna consta de la entrada ubicando inmediatamente la misma habitación la cual posee los equipos de computación ubicados entrando al recinto a mano izquierda posteriormente posee una división de cartón piedra y detrás de esta pequeña división que funciona como área de descanso y tiene una cama con su respectivo baño la cual es ocupada por el ciudadano ZERPA PEÑA FRANK JOURK, manifestándole el jefe de comisión si tiene alguna persona de confianza para que lo asistan al presente acto de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 210 del C.O.P.P y efectivamente se apersona la ciudadana DÍAZ PARRA JESSICA ANGELLINE, indicándoles que en vista que estaba ocurriendo un hecho punible dentro de la prenombrada vivienda se realizaría una inspección de la misma tomando en consideración lo establecido al Articulo 210 ordinal (sic) N° 01 y 02 del C.O.P.P., motivo por el cual hubo la necesidad del ingreso de dicho inmueble y en virtud a la llamada recibida ante la sede de Investigaciones necesitábamos constatar dicha situación, mas (sic) sin embargo, se solicito (sic) la presencia de dos testigos cercanos a la vivienda para que acompañaran a la comisión a la inspección de dicho inmueble, la cual quedo (sic) descrita de la siguiente manera se trata de una vivienda de tipo familiar de un solo nivel construida de material de bloque y cemento de techo de teja cuyo frente pintado de color blanco con puerta pintada de color marrón en la cual el jefe de comisión designa al Distinguido Livio Molina para que realice la inspección de la habitación en mención logrando hallar los siguientes equipos: Un monitor marca SAMSUN sin seríales (sic) visibles, una impresora HP sin seriales visibles, un teclado de color negro sin seriales visibles, un CPU marca LG sin seriales visibles, una Lapto marca HP sin seriales visibles, una Lapto marca TOSHIBA sin serial visible, un equipo para plastificar marca POLAROID IDLAMINATOR serial E2A, un capta huellas marca CROSS MATCH serial 300U-0021643, un capta huellas marca SAGEM serial 0410F130015, una impresora marca EPSOM STYLUS-C92 sin seriales visibles, un trípode marca VELDON con su respectiva cámara, dos mause (sic) marca AOPEN seriales N° LZA00151197 y otro serial N° LZAOOS51617, un mause (sic) marca BENQ serial FJQ4038P2674702035SA0000, un puerto de varias conexiones para Internet marca LAMPR, dos tarjetas madres un serial N° 3KWOE2Y6 marca SEAGATE y otra marca TOSHIBA serial N° 24770884S 455, un modern (sic) de color plateado con cinta en sus laterales sin serial visible, veinte ocho (26) laminas de papel moneda utilizado para realizar las cedulas (sic) y una caja de color blanco de laminas (sic) para plastificar contentivo en su interior de cincuenta (50) laminas, de esta manera procede el jefe de camisón a manifestarle al ciudadano que a partir de ese momento quedara detenido por estar incurso en unos de los delitos por falsificación de documentos a su vez procede ha realizarle lectura de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a las 13:00 aproximadamente en presencia de los ciudadanos testigos quedando de inmediato detenido este ciudadano designando el jefe de comisión al Agente Nelson Osorio como Cadena de Custodie, de igual .manera se logro (sic) ubicar encima de la mesa de la computadora la cantidad de doce (12) teléfonos celulares identificados de la siguiente manera: 06 marca MOTOROLA, MODELO 0210, seriales SJWF0169CD, SJWF0180BD, SJWF0167BC. SJWF0180BD, SJWF0178AA y un sexto teléfono el cual no posee serial visible todos poseen su respectiva batería, tres (03) celulares modelo NOKIA modelo 1325 serial 054669004082774 de color negro, otro modelo 2118 código 0525179JM07G3 con su respectiva batería, y otro modelo 2112 serial 0520483BM21G3 con su respectiva batería, tres (03) teléfonos celulares LG modelo MQ110B serial 611CQLH000784 con su batería y dos teléfonos LG modelo MD2330 seriales 506MXHB0460065 Y (sic) el ultimo (sic) serial 603MXVW1138287, cabe destacar que de igual manera se logro (sic) incautar una serie de documentos de los cuales guardan relación con el delito y que a su vez se describen mediante la cantidad de 11 folios, de igual manera una serie de documentos contentivos de 38 folios hábiles de los cuales se describe algunas personas quienes realizan el tramite para obtener el pasaporte, dos (02) certificados originales empastados de la ONIDEX así como también cuatro copias fotostáticas a color de los prenombrados certificados, tres (03) cédulas de diferentes personas de las cuales se presumen sean falsas y dos carnet de identificación del cual acredita al ciudadano detenido ZERPA PEÑA FRANK JOURK como empleado de la ONIDEX del estado Mérida los cuales se lee de manera visible MISIÓN Identidad coincidiendo estas siglas como las observadas en la Lapto retenida al me que se logra interceptar el ciudadano inicialmente visualizándose de igual manera que uno de ellos posee fecha de vencimiento 31-12-2008, finalmente la cantidad de 1100 bolívares fuertes de papel moneda de circulación legal en el país….”

De al acta policial antes transcrita suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Inspector José Palomares, Cabo Primero Alberiro Carrero, Cabo Segundo Florido Richard, Distinguido Daniel López, Distinguido Livio Molina y Agente Nelson Osorio, adscritos a las División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se evidencia que efectivamente el ciudadano Frank Jourk Zerpa Peña resultó detenido en forma flagrante o lo que es lo mismo al momento en que se encontraba con objetos propios (material de la ONIDEX) de un ente oficial del Estado Venezolano: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, encargado de expedir los documentos de identidad de los ciudadanos venezolanos, realizando actividades propias de esa función.

En efecto, al momento en que es abordado el ciudadano Frank Jourk Peña por parte de los funcionarios policiales aprehensores, éste se encontraba en un sitio público, con un equipo de computación portátil marca TOSHIBA, la cual tenía encendida y bloqueada, y al encenderse se observa en la pantalla que dice IDENTIDAD, luego es sometido a una revisión personal encontrándose en un bolso tipo koala que cargaba dos (02) talonarios de papel moneda, del que es utilizado para la elaboración de las cédulas de identidad.

Luego se trasladan a la vivienda donde reside el imputado -con la autorización de éste- ingresando al inmueble -bajo el amparo de las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal- encontrando en la habitación del imputado: Un monitor marca SAMSUN, una impresora HP, un teclado, un CPU, una Lapto marca HP, otra Laptó marca TOSHIBA, un equipo para plastificar marca POLAROID IDLAMINATOR, un capta huellas marca CROSS MATCH, otra capta huellas marca SAGEM serial 0410F130015, una impresora marca EPSOM STYLUS-C92, un trípode marca VELDON con su respectiva cámara, dos mouse marca AOPEN y el otro marca BENQ, un puerto de varias conexiones para Internet marca LAMPR, dos tarjetas madres, un modem, veinte ocho (26) laminas de papel moneda utilizado para realizar las cédulas y una caja de color blanco de láminas para plastificar, contentiva en su interior de cincuenta (50) laminas.

Esta cantidad de material propio del que es utilizado para la elaboración y expedición de cédulas de identidad, en poder de un particular que hasta hace poco se desempeñaba como funcionario de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hacen presumir ab initio-salvo prueba en contrario- que existen serios elementos de convicción que lo comprometen y vinculan con esa actividad ilícita.

Tal actuación se acredita con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Inspector José Palomares, Cabo Primero Alberiro Carrero, Cabo Segundo Florido Richard, Distinguido Daniel López, Distinguido Livio Molina y Agente Nelson Osorio, adscritos a las División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención del imputado de autos, en los términos supra establecidos (folios 11 y 13, y sus vueltos).

2.- Con el contenido de las entrevistas tomadas a las ciudadanas Jessica Angelline Díaz Parra y María Gloria Cuevas (folios 14 y 15), testigos presenciales del ingreso de los funcionarios policiales al inmueble donde se produce el hallazgo de las evidencias encontradas en la habitación del imputado (folios 14 y 15).


3.- Con las resultas de la experticia de autenticidad o falsedad No 9700-067-DC-1232, de fecha 10 de junio de 2009, practicada por el funcionario del CICPC Agente José Medina, a las cédulas de identidad encontradas durante el procedimiento efectuado, tres (03) cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: Jakeline Herrera, Angélica María Fernández y Casado Vides Oralis Rosenda, las cuales resultaron ser piezas auténticas y de origen legal en el país (folios 32 y 33).

4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad No 9700-067-DC-1233, de fecha 10 de junio de 2009, practicada sobre las 28 láminas para la emisión de cédulas de identidad de Venezuela, resultando ser un documento auténtico y de origen legal en el país (folio 34).

5.- Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-262-AT-427, efectuada por el Agente del CICPC Jonathan Molina a los objetos incautados tanto al momento cuando fue abordado el imputado, como cuando se ingresa a la habitación donde éste reside, ello incluye también los doce 12 teléfonos celulares encontrados y sobre los cuales el Ministerio Público solicitó se autorizara para practicar la extracción y transcripción de mensajes de texto, así como la relación de llamadas entrantes y salientes de los últimos tres (03) meses anteriores (folios 44 al 46).

Por tanto, Constitucionalmente (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la detención del ciudadano Frank Jourk Zerpa Peña encuentra justificación legal, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la detención en situación flagrante, habida cuenta de que en el procedimiento efectuado ésta persona resulta sorprendida con objetos que hacen presumir con fundamento serio que ha incurrido en la comisión de los siguientes hechos delictivos:

Forjamiento de Documento Público y Apropiación Indebida Calificada, previstos y castigados en los artículos 319 y 468 respectivamente del Código Penal.

Obtención Indebida de Bienes o Servicios y Violación de la Privacidad de la Data, tipificados en los artículos 15 y 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y Otorgamiento Irregular de Cedulación, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.

EL forjamiento de Documento Público se desprende del hecho relacionado con que el imputado de autos sin tener cualidad de funcionario público, adscrito en éste caso a la ONIDEX, presuntamente y sin seguir el mecanismo legal previamente establecido expide documentos de identidad; la Apropiación Indebida Calificada viene dada en razón a que el ciudadano Freank Jourk Zerpa Peña, presuntamente laboró en la ONIDEX, dando origen esa relación laboral a que motivado a la confianza brindada por el cargo se le entregaran algunos bienes propios de la institución, los cuales aún no ha devuelto y presuntamente los está utilizando en beneficio propio.

Las conductas descritas en los artículos 15 y 20 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, se deducen en virtud a que el imputado presuntamente para ejecutar los hechos, accesa en forma fraudulenta a la data relacionada con la ONDEX con instrumentos propios que la tecnología le brinda y sin ningún tipo de autorización, para obtener de cualquier efecto, bien o servicio.

Y la Expedición Irregular de Cedulación, verificado con motivo a que el aprehendido no representa al organismo oficial debida y legalmente autorizado para dedicarse a esta actividad vinculada con la emisión de éste documento de identidad.
En consecuencia se decreta como flagrante la detención del ciudadano Frank Jourk Zerpa Peña, así se decide.

Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; tal pedimento es compartido por el tribunal, en virtud de que efectivamente al revisar las actuaciones que conforman la causa se desprende que deben ser recabadas otras diligencias de investigación que permitan terminar de esclarecer los hechos. Por tanto, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, y en consecuencia se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público, así se decide.

De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano Frank Jourk Zerpa Peña, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de la presunta comisión de cinco hechos delictivos, que no están prescritos por su reciente data; que son de acción pública, y merecen pena privativa de libertad.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Frank Jourk Zerpa Peña, ha sido el autor de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial donde consta su aprehensión, las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento y las experticias de carácter científicos practicadas.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena que se pudiera imponer para el supuesto caso de que el imputado resultare responsable de los hechos.

Por otra parte y en atención a la propia naturaleza de los hechos por los que resulta aprehendido el ciudadano Frank Jourk Zerpa, en los cuales la destreza en sistemas computarizados e informáticos y acceso a información forma parte de estos, se correría el riesgo -estando en libertad- que pudiera influir en la investigación, obstaculizando entonces la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena que eventualmente representan los delitos investigados, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano Frank Jourk Zerpa Peña, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Apropiación Indebida Calificada, previstos y castigados en los artículos 319 y 468 respectivamente del Código Penal, Obtención Indebida de Bienes o Servicios y Violación de la Privacidad de la Data, tipificados en los artículos 15 y 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y Otorgamiento Irregular de Cedulación, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Frank Jourk Zerpa Peña, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el lapso legal respectivo.

Así se decide, cúmplase, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve.



EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




EL SECRETARIO