REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003229
ASUNTO : LP01-P-2009-003229
Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del ciudadano Gustavo Martín Ruiz Lara, celebrada el día de ayer, lunes 15 de junio de 2009, en tal sentido se procede con fundamento a las consideraciones siguientes:
Identificación del Aprehendido:
Gustavo Martín Ruiz Lara, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 28-09-71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.671.449, soltero, comerciante, hijo de Amelia Lara y Gustavo Ruiz (f), domiciliado en el sector Quiebra Pata, Finca de la Familia Peña, la Loma de Tabay, Mérida, teléfono: 0416-6985777.
Hechos que dieron origen a la detención del Imputado:
El ciudadano Gustavo Martín Ruiz Lara, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Abogado a Dilu Estrella Paredes, fue detenido el día 12 de junio de 2009, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde, por parte de los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) No 11 Peñaloza Rodolfo, Cabo Primero (PM) No 393 Adelis Aíbarrán, adscritos a la Sub Comisaría Policial No 19 de Tabay, quienes a la hora y fecha indicada se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Los Aleros, del Municipio Santos Marquina, cuando se recibieron una llamada vía radio de la central de comunicaciones, de la Sub Comisaría Policial No 19 de Tabay informando que por el sector de la calle sucre de Tabay en un taller de costura se estaba generando una violencia doméstica, seguidamente proceden a trasladarse al sitio, al llegar al lugar se entrevistan con una ciudadana que se identificó como: PEÑA HERNÁNDEZ NELSY COR0MOTO, titular de la cédula de identidad No V- 11.957.101, de 35 años de edad, soltera, costurera, quien les informó que su concubino de nombre GUSTAVO MARTIN RUIZ LARA había golpeado a su hijo menor de nombre JAIRO ALEXANDER GUEVARA PEÑA, de 09 años de edad, ocasionándole un golpe a nivel del ojo derecho y a su vez la había agredido física y verbalmente a ella.
Al momento en que la comisión policial se estaba entrevistando con la ciudadana Nelsy Coromoto Peña, sale del local la persona que es señalada por dicha ciudadana como el autor de los hechos, quedando identificado como Gustavo Martín Ruiz Lara, procediendo inmediatamente a su detención y remitiendo al niño para su valoración al Ambulatorio II de Tabay.
De la Solicitud Fiscal:
La representante fiscal con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano Gustavo Martín Ruiz Lara, pide se decrete como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .
De la Defensa:
Por su parte la defensa privada representada por el Abogado Osvaldo Llinas manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal, pidiendo que se autorice al imputado para retirar sus efectos personales; que su cliente se compromete a no perturbar la paz y tranquilidad del niño.
De los elementos de convicción
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 12 de junio de 2009, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes practican la detención del imputado de autos, en razón de haber sido señalado por la víctima como la persona que momentos antes había golpeado a su hijo (folio 03)
2.- Acta de Entrevista rendida por el niño víctima JAIRO ALEXANDER GUEVARA PEÑA, de 9 años de edad, quien manifiesta entre otras cosas: "Yo estaba en Tabay en la Avenida Sucre, donde trabaja mi mamá como costurera, me encontraba haciendo un Dinosaurio y llego (sic) mi padrastro y empezó a pelear con mi mamá, eso fue como a las cuatro y media de la tarde y fue cuando mi padrastro empezó a pelear conmigo, me agarro (sic) por el cabello me lo alo (sic) y ahí fue cuando me pego (sic) con el puño de la mano por el ojo, diciéndome que era un bichito porque como yo soy colombiano, ahí mi mamá me ayudo, mientras el decía que yo era porquería, y como los colombianos son muy charleros y rateros, me pego (sic) por el brazo tirándome al piso, mi mamá me alzo (sic) del piso y mis dos hermanas empezaron a llorar, en ese momento llego (sic) una cliente, mi mamá le entrego (sic) un pantalón y ella también traía unos pantalones que le quedaban grandes, yo no se si ella llamo (sic) a la policía, después llego la policía y mi mamá le contó lo que nos había pasado, después Gustavo no quería subir al carro de la policía y cuando llegamos a la estación de la policía Gustavo decía que yo me había pegado con el carro y que el no le había hecho nada…” (folio 05).
3.- Entrevista tomada a la víctima a la ciudadana NELSY COROMOTO PEÑA HERNÁNDEZ, madre del niño, quien entre otras cosas expone: " Aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, me encontraba en mi taller de costura que está ubicado en Tabay, Avenida Sucre, casa 1-17, cuando llego (sic) mi concubino Gustavo Ruiz, entro (sic) trastabillando Borracho y peleando, yo entrecerré la puerta, fue cuando la dije a Gustavo que yo estaba trabajando ya que me quedaba muy poco tiempo para entregar el taller de costura, cuando el me dijo que el a mi me hacía la vida imposible y fue cuando agarro (sic) a pelear con mi hijo de nueve años de nombre Jairo le empezó a dar duro por la frente con el dedo, después le agarro (sic) el cabello y se lo alo (sic), lo tiro (sic) al piso, fue cuando me metí para levantarlo, el me empujo (sic) contra la pared, le dije Gustavo que no buscara problemas, el niño se sentó y fue cuando Gustavo lo golpeo (sic) con puñetazo en e! ojo derecho y le decía que los colombianos eran rateros, charleros, bichos y que el no se merecía nada y que se regresara con su abuela, por la puerta de atrás entre (sic) a la casa y le dije a una vecina que llamara a la policía, cuando regrese (sic) entro (sic) una clienta y ella se sorprendió de vernos llorando a todos y al niño golpeado, yo le entregue (sic) una mercancía a ella y se retiro (sic), Gustavo se sentaba y se paraba y peleaba, hasta que llego la policía, fue cuando !e conté lo que había pasado…” (folio 05).
4. -- Informe de Reconocimiento Médico Legal realizado al niño Jairo Alexander Guevara Peña (folio 16), en cuyo contenido se establece entre otras cosas que presenta lesiones múltiples subyugales en el área del cuero cabelludo, hematoma y herida contusa en el ojo derecho, equimosis violácea en el brazo izquierdo y equimosis en el abdomen, ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días…
Pronunciamientos del Tribunal:
I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados se evidencia que el imputado de autos, ciudadano Gustavo Martín Ruiz Lara, fue aprehendido, al poco tiempo de haber golpeado al niño de 09 años de edad, Jairo Alexander Guevara Peña, ocasionándole múltiples lesiones en el área del cuero cabelludo, hematoma y herida contusa en el ojo derecho, equimosis violácea en el brazo izquierdo y equimosis en el abdomen, ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días.
Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la conducta del imputado estuvo dirigida a propinar lesiones al niño víctima.
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, habida cuenta que es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.
III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano Gustavo Martín Ruiz Lara, en virtud de las siguientes razones:
En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (Trato Cruel); que no está prescrito por su reciente data; que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según los artículos 254 de la LOPNA es de prisión de uno (01) a tres (03) años.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Gustavo Martín Ruiz, ha sido el autor de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas del niño víctima y de su madre, diligencias éstas que no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de esta persona en los hechos.
Ahora bien, considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, no se observan en éste caso, habida cuenta de que el imputado no registra conducta predelictual, aunado a que la pena establecida para el hecho no es considerable o de magnitud importante.
En atención de ello se acuerda la libertad del imputado -la cual se materializó desde la misma sala de audiencia- y en su defecto se impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones ante éste Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo a partir del 15-06-09, cada quince (15) días, prohibición de acercarse a la víctima, así como cometer nuevos actos violentos en su contra; todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Dispositiva:
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano Gustavo Martín Ruiz Lara, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JAGP.
SEGUNDO: Se ordena la Libertad del ciudadano Gustavo Martín Ruiz Peña y en su defecto se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones ante éste Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo a partir del 15-06-09 cada quince (15) días, prohibición de acercarse a la víctima, así como cometer nuevos actos violentos en su contra; todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.
En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
|