REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003247
ASUNTO : LP01-P-2009-003247
Visto que este tribunal en esta misma fecha (16-06-09) celebró audiencia de presentación del imputado Luís Enrique Galvis Vera, en virtud de haber sido aprehendido en situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Luís Enrique Galvis Vera, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, latonero y pintor, nacido en fecha 06-03-83, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-21.331.343, hijo de Andrea Vera y Juan de Jesús Galvis, domiciliado en Bailadores estado Mérida, Urbanización Las Delicias, 3 cuadras más arriba de la Escuela Apolunio Rosales.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN:
El ciudadano Luís Enrique Galvis Vera, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 13 de junio de 2009, aproximadamente a las diez horas y cinco minutos de la noche (10:05 p.m), por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No 09 de Bailadores, Comisaría Policial No 03, en virtud de que la comisión en cuestión conformada por los funcionarios policiales Cabo Primero Rodrigo Aldana y Cabo segundo Luís Díaz, se trasladó al inmueble ubicado en la carrera 4, casa No 8-41, diagonal al Hospital, Bailadores, en virtud de que momentos había lesionado a la ciudadana Yasbeli Rondón Mora.
DE LA PETICIÓN FISCAL:
Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad -sugiriendo presentaciones periódicas- y medidas de protección a la víctima de las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la ley de género.
DE LA DEFENSA:
Solicita la defensa se investigue el teléfono celular de su representado, a los fines de verificar si efectivamente envió mensajes ofensivos a la víctima, solicita libertad plena para el imputado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que la detención del imputado de autos, ciudadano Luís Enrique Galvis, efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta acontece al poco tiempo de haber ésta persona golpeado a la ciudadana Yasbeli Rondón Mora.
La aprehensión en la forma indicada se acredita, además por lo manifestado por la víctima, ciudadana Yasbeli Mora, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Primero Rodrigo Aldana y Cabo segundo Luís Díaz, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica tanto la detención como la comisión del delito atribuido al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en la ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima Yasbeli Mora en su entrevista (folio 03), en la que expone entre otras cosas que desde hace tres meses ha recibido mensajes telefónicos de insinuaciones sexuales, pero ella desconocía el número, verificando posteriormente que era el imputado quien se los enviaba; que después continuo acosándola, que le enviaba mensajes diciéndole que cuándo iban a hacer el amor, que cuando su esposo llegó el día de los hechos le reclamó y el imputado lo negó, que le dijo que era una mentirosa, comenzó a insultarla, ella le dio una cachetada y el la golpeó por la cara, botando sangre por la nariz…
A esa manifestación se le une, las resultas del Reconocimiento Médico Legal (folio 15) practicado a la víctima, en el que se concluye entre otras cosas que presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones…
De tal manera, que de los elementos de convicción citados se desprende que ciertamente el ciudadano Luís Enrique Galvis, se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.
Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que practicar, así como acatando lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contemplado en la citada disposición; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación.
Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito por su reciente data, y existiendo en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar su presencia a los actos del proceso, en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante el Ministerio Público (Fiscalía Vigésima Primera con sede en Tovar Estado Mérida) cada treinta (30) días a partir del día miércoles 17-06-09, conforme con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se acuerdan a favor de la ciudadana Yasbelis Rondón Mora, medidas de protección y seguridad, consistentes en prohibición para el imputado de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así como la prohibición expresa de ejecutar nuevos actos de violencia o amenazas en contra de la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Luís Enrique Galvis Vera, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad para el imputado solicitada por la Fiscalía, la cual se ordenó desde la misma sala de audiencias, imponiéndose una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con sede en Tovar Estado Mérida, a partir del miércoles 17-06-09.
CUARTO: Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana Yasbelis Rondón Mora, consistentes en la prohibición para el imputado de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así como la prohibición expresa de ejecutar nuevos actos de violencia o amenazas en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
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