REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009257
ASUNTO : LP01-P-2005-009257
Como quiera que en el día de hoy jueves 18 de junio de 2009, se celebró por ante este Tribunal audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra de la ciudadana Alba Zulia Rodríguez, a quien se le sigue la misma por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, Violencia Psicológica y Trato Cruel, y en vista de que una vez como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el Sobreseimiento de la Causa, corresponde por medio del presente auto y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada; en tal sentido tenemos:

Identificación de la Imputada:

ALBA ZULAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero estado Táchira, nacida en fecha: 06-09-74, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.749.682, de oficios del hogar, casada y residenciada en la calle Bermúdez, el Llanito, Edificio Tabáres, piso 2, Apartamento No 04, Mérida.

De los Hechos y Circunstancias:

El Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2006, interpuso formal acusación en contra de la ciudadana Alba Zulia Rodríguez, en virtud de que el funcionario Agente de Investigaciones II, MEZA PINEDA JORGE, adscrito a la Sub Delegación del Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las averiguaciones de la causa penal No H 122.100, que se instruyó por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dejó constancia que en fecha 18-08-2005, a la 01:40 horas de la tarde, hizo acto de presencia antes ese despacho, una ciudadana quien quedó identificada como ALBA ZULAY RODRÍGUEZ, quien manifestó que su menor hijo de nombre ENDRI YOEL CORREA RODRÍGUEZ de ocho (08) años de edad, lo había enviado a eso de las doce (12) horas del mediodía de esa misma fecha a comprar a la bodega, pero en vista de que hasta la presente fecha no había regresado, acudió a ese Organismo a participar el extravío de su menor hijo. En vista de lo antes referido por la ciudadana, se le informó que su hijo ENDRI YOEL CORREA RODRÍGUEZ, se encontraba en esta oficina haciendo una denuncia en su contra, por cuanto su persona lo había maltratado físicamente a nivel de su mano derecha y del tórax.

En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para la ciudadana Alba Zulay Rodríguez, un régimen de prueba de un (1) año, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- La expresa prohibición de no maltratar física ni psicológicamente a su hijo ENDRI YOEL CORREA RODRÍGUEZ; 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- La Obligación de continuar y finalizar la terapia psiquiátrica en conjunto con el niño ENDRI YOEL CORREA RODRÍGUEZ, y 4.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal No 01 de Tratamiento No Institucional, ante el Delegado de Prueba que le sea designado


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”

Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:

.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.

.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a la víctima, quien ha manifestado expresamente que su madre, es decir, la acusada no ha vuelto a cometer actos de violencia en su contra.

.- Se ha podido verificar en las actuaciones (folio 184) que conforman la causa, a través del oficio No 3257, de fecha 04-12-08, proveniente de la Unidad Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, U.T.A.S.P No 1, Mérida, suscrito por la Delegado de Prueba III Lissette Ca Ochoa, que la imputada Alba Zulay Rodríguez, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor de la ciudadana Alba Zulay Rodríguez y por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la presente Causa seguida en contra de la ciudadana ALBA ZULAY RODRIGUEZ, anteriormente identificada, toda vez que la acción penal en este caso -con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente- se ha extinguido conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta la terminación de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de medida de coerción personal que pese en contra de esta, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes junio de dos mil nueve (2.009).



EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



EL SECRETARIO