REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004300
ASUNTO : LP01-P-2008-004300
Como quiera que quien suscribe se encuentra al frente de éste Juzgado de Control No 01 del Estado Mérida, desde el día primero de junio de 2009 (01-06-09), con ocasión a la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, visto que de la revisión de las actuaciones se observa que existe una solicitud de entrega de vehículo pendiente por resolver se procede a ello con fundamento a las consideraciones siguientes:
El Abogado Asdrúbal Gil en representación del ciudadano Rodolfo José Zerpa Rodríguez solicita la devolución del vehículo Clase Camioneta; Tipo Pick up; Uso Carga; Modelo RAM 2500; Color Gris; Placas: 71E SAP; Serial de Carrocería: 3D7K928D97G778795; Serial de Motor: 8 Cilindros, a tal efecto el tribunal para decidir observa:
El vehículo solicitado conforme al acta de investigación penal cursante al folio 17, fe retenido en fecha 20 de junio de 2008, por parte del Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Heriberto Hernández, al momento en que era conducido por el ciudadano Rodolfo José Zerpa Rodríguez, por el punto de control móvil ubicado en la Plaza de Milla de ésta ciudad de Mérida, en virtud de presentar irregularidades tanto en los seriales como en la documentación.
La situación irregular se verifica con ocasión de la experticia de identificación de seriales practicada al vehículo cuyas resultas corren agregadas al folio 31, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, Junior Sánchez y Orlando Medina, quienes indican que la chapa de identificación del serial de carrocería (falso), ubicada en el tablero de instrumentos es Falsa; al igual que la ubicada en la parte frontal del capot; que carece de serial de chasis el cual fue Devastado; …Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio, se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MÉRIDA), el Status Legal de dicho vehículo, según las placas dígitos “71E-SAP”, que porta para el momento de la peritación donde se constató que no posee registros policiales, ni solicitud alguna, y por ante el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T.T., se encuentra registrado a nombre de ABREU DE JESÚS ANTONIO, C.I.V.-12.160.137, seguidamente, se verificó según el Serial de Carrocería 3D7K928D97G778795, visible falso, donde se constató que no posee registros policiales, ni solicitud alguna, y por ante el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., no se encuentra registrado. Así mismo se deja constancia de que las placas 71E-SAP, fueron desprendidas por cuanto no le corresponde al vehículo en cuestión y quedarán en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias físicas de este cuerpo para las experticias correspondientes”.
Al folio 61 de las actuaciones cursa experticia de autenticidad o falsedad practicada por parte de los funcionarios Freddy José Rojas y Soleyma Guerrero, adscritos al CICPC, Sub Delegación Mérida, al Certificado de Registro de Vehículo Automotor emitido por la autoridad competente a nombre del ciudadano Néstor José Hernández Zambrano, el cual resultó ser un documento falso y de origen ilegal en el país.
A los folios 22 al 24 aparece en original documento debidamente autenticado en fecha 21 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, anotado con el No 44 Tomo 15 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano Rodolfo José Zerpa Rodríguez compra el vehículo al ciudadano Néstor José Hernández Zambrano, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,oo).
Así pues, este tribunal a los fines de resolver la solicitud planteada, considera necesario citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración podemos citar la sentencia No 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Con fundamento a las normas citadas y tomando en cuenta las actas que conforman la presente causa, se puede observar sin ningún tipo de duda que el ciudadano Rodolfo José Zerpa Rodríguez es el legitimo propietario del vehículo cuya entrega solicita, toda vez que suficientemente ha acreditado que adquirió el mismo mediante documento lícito suscrito ante la autoridad competente, sin saber (al menos demostrado procesalmente) cuando adquirió el bien que éste presentaba ilegalidad con relación al Certificado de Registro de Vehículo Automotor y a los seriales.
Además se verifica que si bien es cierto que el vehículo presenta irregularidad en sus seriales y la documentación, lo cual hace presumir seriamente la comisión de un hecho delictivo relacionado con la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que necesariamente debe ser investigado, no es menos cierto que este no registra ningún tipo de solicitud por ante ninguna autoridad u organismo policial, ni por una tercera persona que lo reclame.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el Abogado Asdrúbal Gil, en representación del ciudadano Rodolfo José Zerpa Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 13.524.453, el cual les será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo al Ministerio Público cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano Rodolfo José Zerpa Rodríguez, supra identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la Fiscalía o el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al solicitante, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente el desglose y entrega del documento inserto a los folios 21 al 24, sin dejar copia certificada del mismo en el expediente, en virtud de que ya ésta consta a los folios 70 al 73. Una vez Firme lo decidido se acuerda devolver la causa al Ministerio Público para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DIAZ & UZCATEGUI, una vez que el solicitante suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a los solicitantes y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________
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