REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005343
ASUNTO : LP01-P-2008-005343
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Advierte el tribunal como punto previo que por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).
Los hechos que dieron origen a la presente causa guardan relación con el ciudadano AGUILERA MORENO MARIO DE LOS REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad No 8.080.161, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Enero del año 1964, de 45 años, soltero, hijo de Aurora Moreno de Aguilera y Matías Raúl Aguilera (f), domicilio sector Las Delicias, calle La Avenida, casa No 5-16, Municipio Jerónimo Maldonado, La Playa Bailadores Estado Mérida, cometidos en perjuicio de la ciudadana DANIELA YOHANNA SALAS PARRA, titular de la cédula de identidad No 15.694.173, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes:
Consta en acta policial (folio 2), de fecha 02-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) No 285 Luis Alexander Díaz y agente (PM) No 464 Alexander González, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 9 Bailadores, estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "Siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche, se recibió llamada telefónica a la Estación de Seguridad Parroquial La Playa a la ciudadana: Salas Parra Daniela Yohanna, la cual informó que cerca de su puesto de trabajo alquiler de celulares, que se encuentra ubicado al frente de la Licorería La Villa, calle principal de la Playa, donde se encontraba un ciudadano agrediéndola verbalmente posteriormente se traslado Comisión Policial en la unidad P-280 conducida por Agente (PM) No 464 Alexander González al mando del Cabo Segundo (PM) No 285 Luís Alexander Díaz, donde al llegar al sitio se observo a un ciudadanos a unos treinta metros aproximadamente del sitio antes mencionado, el cual vestía una chaqueta de blue jeans, dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad al observar la comisión policial, el ciudadano se dio a la fuga, siendo interceptado y se procedió a detenerlo por unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”
El imputado en mención es puesto a la orden de éste tribunal y en la audiencia celebrada en fecha 05-12-08 se decreta como flagrante su detención, se aprueba la aplicación del procedimiento especia y s ele impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en Tovar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que constan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta Policial (folio 3), de fecha 24-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 285 Luis Alexander Díaz y agente (PM) N° 464 Alexander Gonzaléz, adscritos a la Subcomisaría Policíal N° 9 Bailadores, estado Mérida, donde se refleja el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos.
2) Acta levantada constante del conocimiento que se le hace al imputado de los Derechos del Imputado (folio 3).
3) Entrevista de la víctima SALAS PARRA DANIELA YOHANA (folio 4), de fecha 02-12-2008, quien expone en dicha entrevista: “Yo estaba trabajando en el puesto de alquiler de teléfono que esta ubicado al frente de la Licorería La Villa en la Playa, cuando llegó Mario Aguilera quien era mi concubino en estado de ebriedad y empezó a insultarme con palabras obscenas y partió una botella y se dirigió hasta donde yo estaba y fue donde llame por teléfono a la policía, cuando ellos llegaron Mario salio corriendo, no es la primera vez que el lo hace, la primera vez que sucedió fuimos a juicio, donde se acordó que él no se iba a meter mas conmigo, cada vez que esta en estado de ebriedad se mete conmigo”. Es todo.
4) Acta de investigación policial (folio 6), de fecha 03-12-2008, suscrito por el funcionario TSU S/Inspetorc Luis efraín Pérez Velasquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el investigado Aguilera Moreno Mario de los Reyes.
No obstante el Ministerio Público considera que no ha podido constatarse que ciertamente la víctima ha sido amenazada por el imputado, toda vez que el único elemento con que se cuenta es el dicho de la propia víctima cuando denunció el hecho siendo que la investigación llevada a cabo no arrojó otro elemento que pudiera acreditar la responsabilidad penal del investigado, e igualmente no se incorporó o no fue posible incorporar nuevos elementos de juicio que permitan al Ministerio público formalizar acusación.
En ese orden de ideas observa quien decide que efectivamente la razón asiste a la fiscalía en petición, por cuanto de las actuaciones se desprende que aparte de Lo expuesto pro la agraviada no cursan otros elementos de convicción que permitan demostrar fehacientemente y sin ningún tipo de duda tanto el hecho denunciado como la responsabilidad penal del presunto autor. Por tanto es procedente el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo3 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AGUILERA MORENO MARIO DE LOS REYES, supra identificado.
Por consiguiente se ordena el cese de la medida de coerción personal (presentaciones periódicas cada quince días, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de Tovar), quedando por tanto en libertad plena.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nos.__________ _____________.-
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