REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002344
ASUNTO : LP01-P-2007-002344
Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada por el tribunal el día lunes 22-06-09, con relación al cambio de medida cautelar sustitutiva (de Fianza Personal a Caución Juratoria), en lo que se refiere al imputado de autos ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela; a tal efecto se observa:
Solicitó el Defensor Público Abogado Siro García que se le cambiara la Medida Cautelar de presentación de fiadores acordada a su defendido Eduardo Antonio Rangel Varela, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en virtud de que le ha sido imposible conseguir las personas idóneas para tal fin; es decir, que reúnan los requisitos que exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En ese orden de ideas se verifica que en fecha 08 de junio del presente año, según decisión que corre agregada a los folios 472 al 476 de las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado de autos Eduardo Antonio Rangel Varela, consistente en la presentación de dos fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Defensa manifiesta que el imputado no ha podido conseguir los fiadores requeridos, por lo cual solicita se le cambie tal medida por una menos gravosa.
SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)
En tal razón, consideramos procedente cambiar la Medida acordada por una menos gravosa y de posible cumplimiento, ante la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos, consistente en una Caución Juratoria, debiendo comprometerse el mencionado imputado a presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial a través de la Oficina de Alguacilazgo, con prohibición de acercarse a la víctima, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida y prohibición de cometer nuevos delitos; de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 259 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido aprobada y en su lugar se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de Caución Juratoria, por lo cual la libertad inmediata del imputado Eduardo Antonio Rangel Varela fue materializada en la misma oportunidad del pronunciamiento emitido, luego de que suscribió el acta compromiso correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO.
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