REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003266
ASUNTO : LP01-P-2009-003266

Corresponde por medio del presente auto fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día lunes 22 de junio de 2009, en la que luego de decretar como flagrante la detención de éstos fue acordado el Sobreseimiento de la Causa con ocasión al acuerdo reparatorio suscrito entre estos y la víctima; en ese orden de ideas se observa:

Los ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO CASADIEGO JAIMES, colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 30/01/1984, de 25 años de edad, vendedor ambulante, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle 15, casa No 15-94, frente a la Plaza Mamasanta, en el Supermercado Éxito, El Vigía estado Mérida, hijo Maria Teresa Jaimes y Julio Mario Casariego; INGRID TATIANA SÁNCHEZ PAREDES, colombiana, mayor de edad, indocumentada, natural de Cúcuta Colombia, nacida el 10/06/1991, de 18 años de edad, comerciante y domiciliada en la Avenida Bolívar con calle 15, casa No 15-94, frente a la plaza Mamasanta, en el Supermercado Éxito, El Vigía estado Mérida, hija Carmen Cecilia Parada Rangel y Jairo Enrique Rangel (f) y YASMIN LIZETH LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.956.392, natural de el Vigía estado Mérida, nacido el 26/09/1974, de 34 años de edad, soltera, comerciante, hija de Josefina Lacruz, domiciliada en el Barrio La Esperanza, vereda 3, El Vigía estado Mérida, conforme las actuaciones consignadas por el representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogado Roberto Barrios, fue aprehendido en situación flagrante el día 16 de junio de 2009, aproximadamente a las dos horas y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m), por parte de los funcionarios policiales: Sub Inspector (PM) No 31 Torres Castellano Wümer, Cabo Primero (PM) No 287 Contreras Nelson y Cabo Segundo (PM) No 364 Pérez Wilmer y Agente (PM) No 305 Andreina Contreras, adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado y Brigada Ciclista de la Policía del estado Mérida quienes en el acta policial cursante al folio dos (02) y su vuelto dejan constancia de lo siguiente:

"En esta misma fecha y siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje, en la unidades motorizadas M- 351; M-362 y M- 263 por el sector centro, específicamente en las avenidas 3 con calle 25, cuando observamos el clamor publico que acudió a nosotros que un ciudadano había sorprendido a otros cometiendo un delito, de inmediato nos bajamos de las motos a verificar la situación y el ciudadano que tenia retenido al que robo a una señora se identificó como: Romero Barrios Ociel Enrique, venezolano, de 38 años de edad, … manifestándonos que el había observado que cuando el joven que tenia retenido le abría la cartera a la señora y le saca una cantidad de dinero y dos mujeres hacían que la señora se tambaleara de un lado a otro para que no se diera cuenta cuando le sacaran el dinero, en ese momento se nos acerca una ciudadana quien se nos identificó como: Contreras Contreras Yraida Celina, venezolana, de 43 años de edad…y nos manifiesta que el joven le había sacado de su cartera la cantidad de doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (255 Bs. F ), acto continuo el Cabo Segundo (PM) No 364 Pérez Wilmer le solicita la identificación a los tres ciudadanos que sindicaban los otros ciudadanos en mención, manifestándonos dos de ellos que no tenían su cédula de identidad por que ambos no son de nacionalidad venezolana quienes dijeron ser y llamarse: 1.- José Humberto Casa Diego,…; 2.- Ingrid Tatiana Sánchez Parada,… y 3.-Lacruz Yasmín Lizeth, ….al realizarles la inspección a las ciudadanas no se les encuentra nada que las comprometiera con un hecho punible y al ciudadano en el bolsillo de la parte delantera del pantalón del lado derecho se le consigue la cantidad de doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (255 Bs F)….”
De La Solicitud Fiscal:

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los ciudadanos José Humberto Casa Diego, Ingrid Tatiana Sánchez y Yasmin Lizeh Lacruz, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad de los dos primeros y una medida cautelar sustitutiva para la tercera de los mencionados, por la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y castigado en el artículo 452.4 del Código Penal, el primero como autor material y las otras dos ciudadanas como Cómplices. Pide igualmente el Ministerio Público la deportación a la República de Colombia de los ciudadanos José Humberto Casa Diego e Ingrid Tatiana Sánchez, en virtud de que se encuentran irregularmente en territorio venezolano, todo de conformidad con el numeral primero del artículo

De La Defensa:

Por su parte la defensa pública representada por el Abogado Oscar Lujano señala que sus representados tienen la intención de reparar el daño ocasionado a la víctima mediante el pago en el mismo acto de la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (70 Bs. F).

De la Víctima:

La víctima ciudadana Iraida Celina Contreras Contreras expone que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por los imputados.

Motivación para Decidir:

De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción cursantes en autos se constata que efectivamente los ciudadanos José Humberto Casa Diego, Ingrid Tatiana Sánchez y Yasmin Lizeh Lacruz, fueron aprehendidos al momento en que acababan de despojar a la ciudadana Iraida Celina Contreras de la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (255 Bs. 255), en hecho ocurrido el día 16 de junio de 2009, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde, en la calle 25 de la avenida 3 del estado Mérida, cuando la víctima es abordada por las dos imputadas de sexo femenino quienes la hacen tambalear mientras que el imputado de sexo masculino aprovecha esa situación para abrirla la cartera y sustraerle el dinero que luego es encontrado en su poder. Lo acontecido es observado por una persona que se desplazaba por el lugar identificado como Ociel Enrique Romero Barrios quien inicialmente detiene al autor material procediendo a alertar de lo acontecido tanto a la víctima como a la autoridad policial.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión, por la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y castigado en el artículo 452.4 del Código Penal, el ciudadano José Humberto Casa Diego como autor material y las ciudadanas Ingrid Tatiana Sánchez y Yasmin Lizet Lacruz como cómplices.

Los hechos anteriormente narrados así como la responsabilidad penal de las tres personas detenidas en la comisión de éstos, quedan suficientemente acreditados con el acta policial de aprehensión cursante al folio 02, y las actas de entrevistas rendidas tanto por la víctima ciudadana Yraida Celina Contreras y el testigo presencial ciudadano Ociel Enrique Romero Barrios (folios 06 y 07).

Del Acuerdo Reparatoio:

Tal como ha sido indicado supra, la defensa representada por el Abogado Oscar Lujano, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con sus patrocinados, estos le manifestaron su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio a Plazos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra a los mismos. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra a los imputados, una vez advertidos del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estos manifestaron en forma libre y espontánea, que ofrecen un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar a la víctima la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs F 70,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado a la ciudadana Yraida Celina Contreras. Esta proposición es aceptada por la víctima quien en el mismo acto recibe el dinero en cuestión. en el plazo señalado, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualment

Fundamentos de Hecho y de Derecho:

DEL DERECHO:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……
Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:

…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

DE LOS HECHOS.
En la presente causa, en la audiencia de presentación de los imputados se han verificado todas y cada una de las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, toda vez que el delito que el Ministerio Público atribuye a los imputados es el de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en una cantidad de dinero efectivo que le fue sustraído a la víctima de su esfera de disposición, el cual le fue quitado por los tres imputados sin ejercer violencia física o personal sobre nadie; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: “…bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que el referido objeto puede ser susceptible cualquier acto de disposición lícito…”

Por otra parte, las partes involucradas, víctima e imputados han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, ha emitido su opinión favorable al acuerdo reparatorio, el cual se ha materializado y cumplido en la misma audiencia a través de la entrega por parte de los imputados a la víctima, de la cantidad de dinero antes señalada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta como Flagrante la detención de los ciudadanos José Humberto Casa Diego, Ingrid Tatiana Sánchez y Yasmin Lizeh Lacruz, por la comisión del delito de Hurto Agravado Con Destreza, previsto y castigado en el artículo 452.4 del Código Penal, el primero como autor material y las dos femeninas como Cómplices. Todo conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados Humberto Casa Diego, Ingrid Tatiana Sánchez y Yasmin Lizeh Lacruz y la víctima ciudadana Yraida Celina Contreras Contreras, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa; acordándose por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem.

TERCERO: Se acuerda la Libertad Inmediata de los ciudadanos Humberto Casa Diego, Ingrid Tatiana Sánchez y Yasmin Lizeh Lacruz, con la salvedad que con relación a los dos primeros se activó el procedimiento de Deportación hacía la República de Colombia, en atención a que presentaban situación irregular con respecto a su estadía en Venezuela; en tal sentido fueron puestos a la orden de la Oficina de Emigración, Puesto Fronterizo de El Vigía.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Nueve.



EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO