REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003282
ASUNTO : LP01-P-2009-003282

Visto el escrito recibido pro éste despacho judicial en fecha 19-06-09, el cual obra al folio 04 de las actuaciones, presentado por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogada Miriam Briceño, mediante el cual solicita la DESESTIMACION de la Denuncia interpuesta en la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alega la solicitante que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta en fecha 09 de marzo de 2009, ante la Prefectura del Poder Popular Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, pro parte de los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez e Idalba Coromoto Martínez Valero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.036.797 y V-12.350.776, domiciliados en la Avenida 3, entre calles 29 y 30, No 29-16, Mérida en contra del ciudadano Eduard Leal, domiciliado en la misma dirección, Apartamento No 01, a quien sindica de haber proferido en su contra palabras amenazantes y haber golpeado con los píes la puerta de su residencia luego de discutir con su pareja, quien no le permitía ingresar a su vivienda.

Que tal hecho constituye uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir:

Efectivamente se constata del acta de denuncia cursante al folio dos (02) de las actuaciones que los ciudadanos Carlos Martínez e Idalba Martínez piden a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio libertador del estado Mérida que sea citado ante ese organismo el ciudadano Eduard Leal, quien según los denunciantes días antes insultó a uno de los denunciantes, agarró la puerta de su casa a patadas amenazándolos.

El hecho delictivo en el que se pudiera encuadrar los hechos denunciados es el de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 175 del Código Penal vigente que dispone: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle u daño grave e injusto, será castigado …..previa querella del amenazado.”

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de Amenazas sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la denuncia que encabeza las actuaciones que conforman el presente asunto. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 175 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y al denunciante. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.





EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos _____________________________________, conste. Srio.-