REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002137
ASUNTO : LP01-P-2009-002137


Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada por éste tribunal como punto previo en la Audiencia Preliminar convocada para celebrarse en fecha 25 de junio de 2009, así se tiene:

Este Juzgado de Control No 01 en fecha 25 de junio de 2009 no celebró la respectiva audiencia preliminar, con motivo de la solicitud formulada (declarada con lugar) por la Defensora Privada Abogada Virginia Molina, quien requirió se declarara la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto en las actuaciones no constaba el acto de imputación formal en contra de sus defendidos, ciudadanos Yin Colls Santos y José Pacheco Lacruz, en lo que se refiere al procedimiento contenido en las actuaciones relacionado con la acusación formulada por los delitos de de Robo Agravado y Robo de Vehículos Automotores. Así se tiene que en efecto el tribunal considero que la razón asiste a la defensa en su propuesta con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones, lo cual le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

De conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control.

Pues bien, en la presente causa se observa que los ciudadanos Yin Anderson Colls y José Pacheco fueron presentados ante el tribunal en virtud de haber sido aprehendidos en situación flagrante con relación a los hechos referentes a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el acto de audiencia de presentación de los imputados celebrada el 11 de abril de 2009 (folios 08 al 14) equivale a la imputación por esos hechos en específico; ahora bien, luego de la detención en cuestión el Ministerio Público se percata que los imputados en mención tienen vinculación con la causa penal No 14F05-0216-09 (Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor), por lo cual pide la acumulación de éstas. Sin embargo no consta en el acta de audiencia de presentación de manera expresa que los ciudadanos Yin Anderson Colls y José Pacheco hayan sido formalmente impuestos de los hechos investigados en esa causa acumulada, así como de los elementos de convicción existentes en su contra.

De modo que una vez analizado el pedimento formulado por la Defensora Privada de los ciudadanos Yin Anderson Colls y José Pacheco, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento de estas dos personas sin que ciertamente éstos haya tenido algún tipo de participación durante la fase preparatoria (en cuanto a la segunda causa), más sin embargo, esto no ocurrió así, ya que la acusación fue presentada directamente, sin que tuviera lugar el acto de imputación, lo que indudablemente afectó los derechos fundamentales que le corresponden a los imputados.

En consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, a solicitud del Defensa, es declarar procedente tal pedimento y pro consiguiente decretar la Nulidad Absoluta tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 162 al 175) como del auto de fecha 20-05-2.009 (folio 188), donde éste Juzgado de Control, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 03-06-09, , lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Tribunal, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención de los imputados en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito.

Por tanto se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN, de los ciudadanos Yin Anderson Colls y José Pacheco, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a los imputados en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan los imputados, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Yin Anderson Colls y Roberto José Pacheco Lacruz.

SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN, con relación a los hechos investigados en el asunto signado por la fiscalía con el No 14-F-05-0216-09. Ordénese el traslado de los imputados ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida para el día viernes 03-07-09, a las 9:00 a.m. Líbrense las respectivas boletas de traslado.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que cumpla con la celebración del respectivo acto de imputación. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL

EL SECRETARIO




En fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas de traslado Nos _________________, y oficio No _______________.-