REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003384
ASUNTO : LP01-P-2009-003384
Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de los imputados: Luís Emilio Angarita Rodríguez y Roberto Alfonso Parra Rivas celebrada el día de hoy, viernes 26 de junio de 2009, a tal efecto se procede de la siguiente manera:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Primera Abogada Sonia Carrero presenta ante éste Juzgado a los ciudadanos: 1.-Roberto Alfonso Parra Rojas, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 19-09-90, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad No V-20.435.189, residenciado en la Avenida 3, entre calles 24 y 25, No 24-60, al frente del Hotel Montecarlo, Mérida, Teléfono: 0274-4175947, hijo de Oly Parra y padre desconocido, y 2.- Luís Emilio Angarita Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 11-09-88, de 20 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Hoyada de Milla, Pasaja Calderón, No 1-62, Mérida, Teléfono: 0274-2444677, hijo de Yaneth Rodríguez y Oscar Enrique Angarita, a quienes atribuye participación de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 del Código Penal con relación al primero de lo mencionados y Robo Agravado en lo que se refiere al segundo.
A la vez la Fiscalía solicita se califique como flagrante la aprehensión de los imputados en mención, se aplique el procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados por su parte rinden declaración en la audiencia en forma separada y conforme las formalidades establecidas en el texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal coincidiendo ambos al manifestar que efectivamente cometieron el hecho, que despojaron a la víctima de un teléfono celular y un sueter pero que para ello no utilizaron ningún tipo de arma, que eso es falso, que les quieren sembrar el arma blanca que dice la Fiscalía.
La Defensa Pública representada por la Abogada Belkis Alvarado alega que la calificación jurídica sostenida por la representación fiscal con arreglo a lo expuesto por los imputados no se adecua a lo acontecido, por cuanto ellos manifiestan que no utilizaron ningún tipo de arma para ejecutar el hecho; que a todo evento los hechos pueden encuadrar en el delito de Hurto Simple. Solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Motivación del Tribunal para Decidir:
De lo expuesto por las partes en la audiencia en concordancia con lo verificado en las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que los ciudadanos Luís Emilio Angarita Rodríguez y Roberto Alfonso Parra Rivas, fueron detenidos por una comisión policial conformada por los funcionarios: Cabo Segundo (PM) No 345 Muñoz José, Distinguido (PM) No 370 y Ferreira Manuel, adscritos a la Brigada Canina de la Policía del estado Mérida, el día 24 de junio de 2009, aproximadamente a las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (8:50 p.m), en el sector Avenida Las Americas, frente a la Farmacia Las Americas, Mérida, en virtud de que momentos antes en hecho ocurrido en la Avenida 2, llegando al Viaducto de la 26, habían interceptado al ciudadano Andrés Eloy González Martínez, uno de ellos portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de un sueter, un teléfono celular y nueve bolívares fuertes.
La víctima logra avistar a la comisión policial de que las personas que lo habían robado se trasladaban por las adyacencias del Viaducto Campo Elías, procediéndose a la aprehensión de éstos frente a la Farmacia Las Americas, son objeto de revisión personal encontrándole a quien quedó identificado como Luís Emilio Angarita, UN TELÉFONO CELULAR MARCA Huawei, modelo C2901, con su respectiva batería de color negro, y al otro sujeto identificado como Roberto Alfonso Parra, le incautan en la pretina del pantalón, parte derecha trasera, un arma blanca tipo cuchillo, marca GHIDINI INOX de lámina de metal con empuñadura de material sintético. La víctima cuando concurre al lugar de la aprehensión manifiesta a la comisión que esas personas eran quienes lo habían despojado de sus pertenencias y que el sueter que tenía puesto el ciudadano Roberto Alfonso Parra era el que la había sido sustraído.
A tal efecto se observa que al folio 12 y su vuelto consta acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano Andrés Eloy González Martínez, quien expone entre otras cosas que de pronto le llegaron dos sujetos, que el pequeño le sacó un cuchillo y bajo amenazas de muerte le pidió que le entregara todo lo que tenía, que ellos mismos lo despojaron de todo, le revisaron los bolsillos y le quitaron el sueter, el teléfono celular y nueve bolívares fuertes; que avisó de lo sucedido a una comisión policial siendo detenidos los sujetos al frente de la Farmacia Las Americas, los revisan y les encuentran sus pertenencias.
A ello se le une el acta policial cursante al folio 09 y su vuelto en la que los funcionarios policiales establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de autos, tal como fue indicado supra.
De otro lado se aprecian como elementos de convicción las experticias Nos 9700-262-AT-463, 9700-262-AT-462 y 9700-262-AT-465, practicadas en fechas 25 de junio de 2009 por parte del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agente Alberto Valero, tanto a los objetos que fueron objeto del despojo que sufrió la víctima, teléfono celular y la prenda de vestir denominada comúnmente SUETER, como al cuchillo con el se perpetró el hecho y encontrado en poder de Roberto Alonso Parra (folios 16, 17 y 18).
De modo que no queda ningún tipo de duda para establecer con propiedad y de manera inequívoca que los ciudadanos Luís Emilio Angarita Rodríguez y Roberto Alfonso Parra Rivas fueron aprehendidos a poco tiempo de haber despojado bajo amenaza de muerte utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, al ciudadano Andrés Eloy González Martínez de sus pertenencias (teléfono celular y una prenda de vestir), siendo que luego de cometer el hecho en cuestión huyen del lugar, siendo interceptados por una comisión policial que al revisarlos logran incautar al primero de los mencionados, un teléfono celular marca Huawei, modelo C2901, con su respectiva batería de color negro, y a Roberto Alfonso Parra, le incautan (además del suerte) en la pretina del pantalón, parte derecha trasera, un arma blanca tipo cuchillo, marca GHIDINI INOX de lámina de metal con empuñadura de material sintético.
Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, con relación Roberto Alfonso Parra y ROBO AGRAVADO en lo que se refiere a Luís Emilio Angarita Rodríguez, toda vez que la conducta de estos imputados estuvo dirigida a despojar a la víctima de sus pertenencias, utilizando como medio para la comisión del delito un arma blanca (cuchillo) con la cual amedrentan al agraviado y logran su objetivo.
Ahora bien, es importante destacar que el tribunal no comparte la posición de la defensa en cuanto a que la calificación que se ajusta a los hechos es la de Hurto, por cuanto es evidente la violencia ejecutada en contra de la víctima; en efecto, ésta persona es categórica en su entrevista al afirmar entre otras cosas que uno de lo sujetos sacó a relucir un cuchillo, amenazándola con el mismo sino entregaba los objetos.
Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar, lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, y por cuanto es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.
De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos Luís Emilio Angarita Rodríguez y Roberto Alfonso Parra Rivas, en virtud de las siguientes razones:
En el caso que nos ocupa es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de dos hechos delictivos (ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA); que no están prescritos por su reciente data; que son de acción pública, y merecen pena privativa de libertad, que según los artículos 458 y 277 del Código Penal, son de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y prisión de tres (3) a cinco (05) años, respectivamente.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos Luís Emilio Angarita Rodríguez y Roberto Alfonso Parra Rivas, han sido los autores de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y del acta de entrevista de la víctima, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de estas personas en los hechos.
También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que los imputados resultaren considerados responsables de los hechos, al menos por el delito más grave (ROBO AGRAVADO), la cual es considerable (de diez a diecisiete años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia para los ciudadanos Luís Emilio Angarita Rodríguez y Roberto Alfonso Parra Rivas estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como la víctima tenga que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éste, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para el delito de Robo Agravado, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención de los ciudadanos Luís Emilio Angarita Rodríguez y Roberto Alfonso Parra Rivas, con arreglo a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión de los delitos Robo Agravado para el primero de los mencionados y Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo) para el segundo, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Andrés Eloy González Martínez.
SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Luís Emilio Angarita Rodríguez y Roberto Alfonso Parra Rivas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.
En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
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