REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003429
ASUNTO : LP01-P-2009-003429
Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado Gustavo Antonio Andrade Andrade, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
Identificación del Aprehendido:
Gustavo Antonio Andrade Andrade, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha: 12-01-60, casado, chofer, titular de la cedula de Identidad N° V-8.026.425, domiciliado en Tabay, calle Miranda, casa No 2-15A, Mérida, hijo de Rafael Antonio Andrade (f) Hermelinda Andrade.
De Los Hechos que Dieron Origen a la Detención:
El ciudadano Gustavo Antonio Andrade Andarde, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 26 de junio del presente año, aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 p.m), en la vivienda ubicada en la calle Miranda, casa No 2-15 A, Municipio Santos Marquina, Tabay estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial No 19 de Tabay, en virtud del llamado que previamente se había hecho a la autoridad policial donde se informaba que una ciudadana requería ayuda debida a que su esposo se encontraba en su casa maltratándole.
La comisión policial conformada por el Cabo Primero Deivys Rye y el Agente Nelson Albarran se trasladan al sitio y al llegar son atendidos por la ciudadana Aida del Carmen Castillo, quien manifestó que su esposo se encontraba en la parte interna de la vivienda ocasionando daños materiales y la estaba agrediendo verbalmente, a ella y a sus hijas; autoriza a la comisión para que ingresen al inmueble observando algunos daños materiales de los objetos muebles del hogar.
De La Petición Fiscal:
Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto al numeral 3 pide la fiscalía que el imputado salga del hogar común que comparte con la víctima.
De La Defensa:
Manifiesta la defensa representada por el Abogado Oscar Lujano que está de acuerdo con que se decrete la detención como flagrante, así como la medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad. En cuanto al desalojo de la vivienda la defensa manifiesta que hay que escuchar a la víctima para ver que dice al respecto.
La víctima ciudadana Aida del Carmen Castillo expone que la conducta de su esposo es reiterada, que siempre lo hace, solicitando que sea desalojado de la casa.
Consideraciones del Tribunal para Decidir:
Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando reciben el llamado vía radio, de manera inmediata se trasladan al sitio donde se estaban suscitando los hechos y cuando llegan estos acababan de acontecer, es decir, el detenido Gustavo Andrade acababa de insultar y agredir con palabras obscenas a su esposa Aida Castillo de Andrade y a sus hijas, diciéndole que era una prostituta que se fuera de la casa.
Ello significa que el imputado Gustavo Andrade es aprehendido al poco de tiempo de haber cometido el delito en contra de la víctima y en el lugar donde estos suceden, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44.1 del texto constitucional, en sintonía con la norma adjetiva indicada ut supra.
La aprehensión en cuestión se acredita, además con lo manifestado por la víctima ciudadana Aida Castillo de Andrade y sus hijas: Yaqueline Andrade Castillo, Mayra Alejandra Castillo Lara y Catherine Andrade Castillo , con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Primero Deivys Reyes y Agente Nleosn Albarran, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 02); aunado a ello se verifica la comisión del delito atribuido al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA PISCOLÓGICA, tipificado en la aludida ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 4), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 26-06-09, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, cuando se encontraba en su casa y el imputado llegó en estado de ebriedad, comenzó a lanzar todos los objetos de la cocina, y a destrozar todo; la insulita a ella y a sus hijas…
A ello se le adiciona las entrevistas tomadas a la adolescente (de 17 años de edad) Yaqueline Andrade Castillo (folio 13), quien indica entre otras cosas que cuando llegó a la casa vio todo tirado en el piso, enterándose que su papá estaba molestando que había lanzado las hornillas de la cocina al suelo; que a ella le dijo que se fuera de la casa porque era una puta; Mayra Alejandra Castillo Lara (folio 14) que expone entre otras cosas que se encontraba en la casa cuando sucedieron los hechos, que Gustavo llegó peleando y empezó a insultar a su mamá; lanzando las cosas de la cocina al piso; diciéndole que se largaran de la casa, las insultaba diciéndoles que eran unas perras, prostitutas; y la adolescente (de 14 años de edad) Katherine Andrade Castillo (folio 15) que expone palabras palabras menos que su papá llegó peleando, y empezó a insultar a su mamá, lanzando las hornillas de la cocina al piso; diciendo que se largaran de la casa, las insultaba diciéndoles que eran una perras, prostitutas…
En sintonía con lo anterior tenemos la inspección técnica practicada al inmueble donde ocurre el hecho ((folio 12), en la que se establece entre otros aspectos que la comisión policial observa en el área de la cocina-comedor signos de desorden…
De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de acuerdo a la definición que sobre ésta conducta establece el numeral 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: “ Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, ….y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”; en el caso analizado se observa trato vejatorio y humillante, atentatorio en contra de la dignidad de la ciudadana Aida del Carmen Castillo y sus hijas, con los insultos y vulgaridades proferidos por el imputado en contra de éstas . Así se decide.
Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal y lo previsto en la ley, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.
Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad (VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de 6 a 18 meses de prisión), no prescrito por su reciente data y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:
.Se ordena al imputado salir de la residencia común, para lo cual se le da n plazo impone hasta el día de mañana (30-06-09) para que retire sus enseres y efectos personales;
.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.
.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;
.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 29-06-09, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de le Ley de Género, y numeral 3 del artículo 256 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Gustavo Andrade Andrade por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana Aida del Carmen Andrade Andrade, salida del imputado del hogar común, la prohibición al imputado de acercarse a la víctima así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso.
CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado la cual se materializó desde la misma sala de audiencias, en su defecto se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones ante este juzgado cada treinta (30) días.
Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO.
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