REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002980
ASUNTO : LP01-P-2009-002980
Vistas las resoluciones dictadas en la audiencia celebrada el día lunes primero de junio de dos mil nueve (01-06-09), llevada a cabo con ocasión de las solicitudes incoadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogada Yudy Rivas, corresponde por medio de éste auto fundamentar lo decidido. En tal sentido se procede en los siguientes términos:
Solicitó el Ministerio Público, se declarará en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Yosmar Javier Méndez Ferreira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO (Robo), previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra de éste ciudadano, en razón de los siguientes hechos:
Consta en el acta policial que cursa agregada al folio 11 y su vuelto de las actuaciones consignadas por la representante fiscal, que el ciudadano Yosmar Javier Méndez Fernández, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 14-02-89, de 20 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad No V-20.141.035 y domiciliado en El Vigía Estado Mérida, Barrio Las Flores, parte baja, cale principal, No 1-32, teléfono: 0275-8815813 (de la abuela), hijo de Dugarlis Ferreira y Silvio Méndez (f), fue detenido el día 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30p.m), por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en una vivienda ubicada aproximadamente a 50 metros de la entrada de Santa Anita de esta ciudad de Mérida, en virtud del señalamiento que momentos antes le realizó a la comisión policial actuante el ciudadano Richard Xavier Rivas Rivas, quien le manifestó a los funcionarios que había sido objeto del despojo de su vehículo tipo moto, Jaguar, marca Bera, modelo BR 200, ocurrido aproximadamente a las dos de la tarde de ese día, frente a la estación de servicio denominada el retorno “El Trébol”; ubicada en la Avenida Los Próceres, con Avenida Alberto Carnevalli, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En efecto, se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales: Distinguido (PM) N° 160 Pernía Francisco, Agente (PM) N° 189 López Ronald, Agente (PM) N° 278 Acosta Carlos y Agente (PM) N° 496 Rivas Freider, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, que en la fecha indicada siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en la M-410, por la Avenida Los Próceres, específicamente al frente al Centro Comercial Alto Prado, cuando recibieron un llamado de la central SATEM (171) informando que a escasos minutos a un ciudadano lo habían despojado de una moto que responde a las siguientes características: Jaguar marca Bera modelo BR 200 de color negra de placas: AC4P77D, frente a la Estación de Servicio Santa Ana y el ciudadano iba en persecución de la misma, por lo que se trasladan de inmediato al sitio y cuando iban específicamente en la estatua Páez visualizan a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran, este ciudadano se identifica como: Rivas Rivas Richard Xavier, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No V-18.966.233, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 05/09/88, estudiante, quien les manifesta que había visualizado en donde se había introducido el ciudadano que le había robado la moto
Posteriormente se trasladan al sitio indicado por el ciudadano Agraviado, específicamente a 50 metros de la entrada de Santa Anita, Ingresan a la vivienda, en virtud de que la misma tenía una puerta tipo santa maría abierta y no está visible a la vía publica, en donde el ciudadano agraviado Rivas Richard visualizo la moto que era de su propiedad. Acto seguido se procedió a detener preventivamente a dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda, quienes quedan identificados como: Méndez Ferreira Yosmar Javier, titular de la cédula de identidad N° V- 20.141.035, y un adolescente de 17 años de edad, quien se identificó como Carlos Francisco Dávila Gómez, siendo puesto a la orden de la autoridad competente
La defensa privada representada por la Abogada Virginia Molina, por su parte alega que su defendido es aprehendido el 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las 2:30 p.m y que el Ministerio Público lo presenta ante el Tribunal de Control el día domingo 31 de mayo de 2009, a las 11:30 a.m; que tal situación origina la ilegitimidad de la detención. Además de ello la defensa sostiene que no existen en autos suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado tenga participación en el delito considerado, que sólo se encontraba presente en la vivienda donde aparece el vehículo moto, pero que ello no es indicativo de que tuviera conocimiento de lo ocurrido; por tanto solicita la libertad plena.
El aprehendido Yosmar Javier Méndez declara en la audiencia manifestando que el día de los hechos se encontraba en el Circuito Judicial Penal, que como a las 12 del mediodía llamó a un amigo, subió hasta donde él se encontraba, en una peluquería ubicada detrás de la Nota, que el amigo lo invita a su casa, el ingresa a la vivienda, se puso a jugar Nintendo, que como a los 20 minutos a media hora llega la policía, que el chamo le dice a la policía que la moto era robada, que la policía lo llama como testigo, le piden colaboración para que ruede la moto, le preguntan si tiene antecedentes, él responde en forma afirmativa y ahí lo detienen.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
La fiscalía como fundamento de su petición consigna: 1.- El acta policial contenida en el folio 11 y su vuelto de las actuaciones, en la que se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado; 2.- Las actas de entrevista tonadas a los ciudadanos Richard Xavier Rivas Rivas (folio 14) y Rubén Dario Acosta Salcedo (folio 15), el primero víctima del robo de la moto y quien indica entre otras cosas que fue objeto del robo de la moto, que solicitó el auxilio de un amigo que iba pasando, decidieron seguir la moto, observó donde la introdujeron, reportó lo sucedido al 171, llegó la comisión policial, ingresan a la vivienda y él observa su moto en el porche y les dijo a los policía que esa era su moto, mientras que el segundo declara entre otras cosas que su amigo Richard le hizo señas para que se parara, que le comentó que le acababan de robar su moto, decidieron seguirlo, que cuando llega la comisión policial le indican a los policías que la moto se encontraba en una casa ubicada en una casa que no era visible para la vía pública, los policías se trasladan a la casa que le indicaron y al ingresar lograron observar la moto dentro de la casa; 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC) Yani Izarra y Jhonangel Sánchez, contentiva de la inspección técnica practicada al lugar donde ocurre el hecho principal, valga decir, el despojo del vehículo moto, ubicado en la Estación de Servicio El Retorno, El Trébol, ubicada en la avenida Los Próceres con Avenida Alberto Carnevalli del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 21); 4.- Experticia de seriales realizada al vehículo objeto del despojo e incautado, cuyas características son: Clase Motocicleta, Marca BERA, Modelo BR-200-2, Tipo Paseo, Color Negro, …., dejándose constancia que el mismo presentaba sus seriales originales (folio 26).
Ahora bien, antes de pronunciarse el tribunal con relación al restante de los pedimentos formulados por las partes, se procede a revisar lo concerniente a la oportunidad en resultó aprehendido el ciudadano Yosmar Javier Méndez Ferreira y el momento en que es presentado ante éste Juzgado de Control, constatándose que efectivamente la razón asiste a la defensa con respecto a éste alegato, puesto que conforma el acta policial cabeza de autos (folios 11), el referido imputado es detenido el día jueves 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), y es puesto a la orden del Tribunal de Control el día domingo 31 de mayo de 2009, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m); tal como se desprende de la nota estampada por el alguacil encargado de recibir el escrito fiscal, en la parte inferior derecha del mismo (folio 01).
De modo que incumple el Ministerio Público con el deber constitucional previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado legalmente en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone entre otras cosas que el aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la detención pondrá al detenido a la orden del Ministerio Público, y éste a su vez tiene 36 horas para presentarlo ante el Tribunal de Control. Pues bien, en el caso analizado observa quien decide que el aprehendido Yosmar Xavier Méndez es puesto a la orden de ésta instancia, en un lapso de tiempo que supera esas 48 horas (siguientes a la detención) que prevén las disposiciones indicadas, por tanto su detención hasta el momento del a celebración de la audiencia deviene en irrita desde el punto de vista jurídico y así se declara.
Por otra parte y con relación al pedimento fiscal referente a que se decrete como flagrante la detención del ciudadano Yosmar Xavier Méndez por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Delito de Robo, el tribunal se aparte de tal pedimento, por cuanto considera que tal como lo destaca la defensa, no existen en autos suficientes elementos de convicción que permitan individualizar al prenombrado imputado como ejecutor de tal conducta delictiva.
Ciertamente el aprehendido se encontraba en la vivienda donde es hallado el vehículo tipo moto que momentos antes había sido sustraída bajo amenaza de muerte al ciudadano Richard Xavier Rivas, no obstante, salvo esa circunstancia no se verifica otra evidencia de interés criminalístico que permita inferir medianamente que ésta persona tuviera relación con el objeto en cuestión.
Por tanto, al no existir hecho delictivo demostrado procesalmente, no tiene cabida la imposición de una medida de coerción personal, sea cual sea su naturaleza, motivado a que la procedencia de cualquier medida que límite la libertad, debe estar fundamentada en los tres (3) supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los cuales lo constituye la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en el presente caso, y por las razones indicadas, tal conducta delictiva (en ésta fase incivil del proceso al menos) no existe; por ello no hay delito accesorio (puesto que el principal es obvio, más no está involucrado el detenido) y mucho menos aprehensión en flagrancia, conforme lo exige el artículo 248 de la ley adjetiva. De tal forma que lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA del imputados, lo cual no impide que se continúe con la investigación, para lo cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que las actuaciones deben ser remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme lo decidido.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA COMO NO FLAGRANTE la aprensión del ciudadano: YOSMAR JAVIER MÉNDEZ FERREIRA, plenamente identificado supra, en virtud de no encuadrar su aprehensión de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano YOSMAR JAVIER MÉNDEZ FERREIRA, para lo cual se acordó oportunamente librar la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Se acuerda continuar la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
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