REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003035
ASUNTO : LP01-P-2009-003035


Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación del detenido, ciudadano Gabriel Alejandro Soto Saavedra, celebrada ante éste tribunal, el día de ayer martes 02 de junio de 2009; en tal sentido se procede con fundamento a las siguientes consideraciones:

Identificación del Aprehendido:

Gabriel Alejandro Soto Saavedra, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 24-12-78, de 30 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Santa Cruz, Apartamento 1, primer piso, Mérida, teléfono: 0414-0808567, titular de la Cédula de Identidad No V-13.098.906, hijo de Syrma Soto y Gabriel Rivero.

De la Petición Fiscal:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano Gabriel Alejandro Soto, se acuerde el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Suárez y Jesús Alberto Briceño.

De la Defensa:

La defensa privada representada por el Abogado Oscar Ardila sostiene y alega que no debe decretarse la detención del imputado como flagrante, en virtud de que sólo consta en las actuaciones una apreciación subjetiva de parte del funcionario de tránsito terrestre encargado de levantar el accidente y croquis con relación a los hechos acontecidos y concretamente en lo que se refiere a que su defendido violó el derecho de circular a los dos vehículos tipo moto en los que se trasladaban las víctimas; que ello constituye sólo un apreciación subjetiva de parte del funcionario, lo cual debe entenderse como alguien que no participó en el hecho. También destaca el defensor que no reposa en autos declaración de testigo alguno que indique que ocurrió, que las dos personas que fallecieron eran integrantes del Club de Motos de alta cilindrada del estado Mérida, es decir, que las víctimas andaban a bordo de motos de esa naturaleza, de lo cual se infiere que manejaban a una velocidad excesiva, que por ello hay responsabilidad correspectiva en el hecho, es decir, todos los involucrados pudieron haber sido los que produjeron el impacto.

Pronunciamientos del Tribunal:

De la calificación de flagrancia: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal observa que el ciudadano Gabriel Alejandro Soto Saavedra, fue detenido el día 30 de mayo de 2009, aproximadamente a la once horas y cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m), por parte del funcionario adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Ejido estado Mérida, Cabo Primero FRANKLIN LEAL, comisionado por el Oficial de día C/1RO CARLOS CONTRERAS, en el sitio denominado "CARRETERA LA VARIANTE SECTOR "VILLA LIBERTAD ESTADO MÉRIDA", quien actuando como Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de que trasladó al sitio antes mencionado, en virtud de haberse originado un hecho vial tipificado como: "COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON EL SALDO DE DOS (02) PERSONAS MUERTAS, ocurrido a las 11:50 horas de la noche, del sábado 30 de mayo de 2009.

El funcionario actuante toma las medidas de seguridad para evitar otro accidente, grafica el área del hecho vial y la posición final como quedaron los vehículos, dejando constancia que en el lugar se encontraban comisiones del Cuerpo de Bomberos, Auxiliares, de Inpradem, Comisión de la Policía Municipal del Municipio Campo Elías y de la Policía del Estado, adscritos a la Comisaría de Lagunillas; quienes le informaron que en la Unidad Patrullera No 69 se encontraban los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO SOTO SAAVÉDRA, quien conducía el vehículo signado en el croquis con el No 01, una Camioneta. Marca Ford, Placas 214XIG, Color Azul dos tonos, Modelo F-150, Tipo Pick-Up, Año 1994,… NORIEGA DE LA ROSA DAVID GERÓNIMO, de 26 años y titular de la cédula de identidad Nro.-15.922.905, y MORENO ALBARRACIN WILLIAM ALBERTO, de 27 años y titular identidad Nro.- 15.920.881, acompañantes del conductor arriba identificado; así mismo procede al levantamiento de las dos personas occisas identificándolos como ALBERTO SUAREZ GUILLEN, de 35 años de edad y titular de la cédula de identidad No.-11.953.258, quien era el conductor del vehículo signado en el croquis como No.- 2, identificado con las siguientes características: Clase Moto, Marca Honda, Placas AAV807, Color Negro, Modelo CBR900, Tipo Paseo, Año 1993, Serial de Carrocería SC282100834, y JESÚS ALBERTO BRICENO MENDOZA, de 23 años, Titular de la Cédula de Identidad No.-18.309.643, quien era el conductor del vehículo signado en el croquis como No.- 3, de las siguientes características: Clase Moto, Marca Yamaha, Placas JAC577, Modelo YZF, Tipo Paseo, Año 2004, Serial de carrocería JYARN13E34A002066.

Los fallecidos son trasladados por la comisión de Inpradem hasta la morgue del I.A.H.U.L.A, los vehículos involucrados fueron depositados en la Depositaría Judicial Sucre Ejido; en el lugar del hecho se presentó un ciudadano de nombre Márquez Méndez José Custodio, titular de la cédula de identidad No.V-10.898.625, residenciado en la Hoyada de Milla, Pasaje Calderón, casa s/n Estado Mérida, el mismo informó que conducía un vehículo tipo moto, Marca Honda, placas KAB549, Modelo CBR1QORR, Color Azul y Amarillo, Serial de carrocería JH25C57036M212225; manifestando ser testigo presencial de este hecho vial.

Prosiguiendo con el levantamiento del hecho vial ocurrido el funcionario de tránsito establece que éste se suscita cuando el conductor del vehículo No 01, es decir, el aprehendido viola el derecho a la circulación de los vehículos Nos 02 y 03, colisionando con los mismos.


Como elementos de convicción el Ministerio Público consignó:

1.- Acta policial suscrita por el actuante FRANKLIN LEAL, adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Ejido, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el día 30 de mayo de 2009, en horas de la noche (aproximadamente las 11:50 p.m) ocurre la detención del imputado en el momento en que acababa de colisionar a bordo del vehículo que conducía con dos vehículos tipo moto, que iban en sentido contrario a la de él, ocasionado la muerte de dos personas que conducían las mismas (folios 11, 12 y 13)

2.- Levantamiento del Croquis del accidente, por parte del funcionario actuante Franklin Leal, en el que grafica la posición final de los vehículos involucrados, el lugar donde fueron hallados los cuerpos sin vida de dos personas, estado de la vía, y demás detalles relacionados con el hecho acaecido (folio 18).

3.- Contenidos de los Informes de Autopsias Forenses practicados por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional III, adscrito al CICPC, Mérida, a los cuerpos de los ciudadanos Carlos Alberto Suárez Guillén y Jesús Alberto Briceño Mendoza, respectivamente, en las cuales deja constancia pro separado de las características físicas de los occisos, hallazgos externos e internos verificados y la conclusión con relación alas causas de las muertes (folios 38 y 39).

Todos los elementos señalados llevan a la convicción de que el imputado Gabriel Alejandro Soto Saavedra, fue detenido al poco tiempo de haber producido con su conducta, la muerte de dos personas identificadas como Carlos Alberto Suárez Guillén y Jesús Alberto Briceño Mendoza, al momento en que conducía el vehículo Camioneta, Marca Ford, Placas 214XIG, Color Azul dos tonos, Modelo F-150, Tipo Pick-Up, Año 1994, e impacta con los dos vehículos tipo motos que eran conducidos por ésta personas, constatándose de acuerdo a lo expuesto expresamente por el funcionario de tránsito actuante (y no en forma subjetiva como lo indica el defensor), que el referido imputado con su conducta provocó el hecho vial.

Por consiguiente se configura la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y castigado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal; por tanto estima el Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, justificándose ésta a tenor de la norma indicada.

De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme lo estipulado en los artículo 250 y 256; en consecuencia se impone al imputado de autos como medida cautelar sustitutiva la obligación de presentarse ante éste juzgado a través de la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días.

Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, y por cuanto es evidente que las diligencias realizadas y existentes no se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.

Dispositiva:

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO SOTO SAAVEDRA, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMIDICIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 409, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Suárez y Jesús Alberto Briceño.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento ordinario, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto hay otras diligencias que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano Gabriel Alejandro Soto Saavedra, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta persona presentarse ante el tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, a partir del 02-06-09. Por tanto se ordenó la libertad inmediata del imputado desde la misma sala de audiencias. Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No 01



ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.





EL SECRETARIO