REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003397
ASUNTO : LP01-P-2009-003397
Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado Luís Humberto González, en virtud de haber sido aprehendido en situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:
Luís Humberto González, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02-04-1974, de 35años de edad, albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-13.648.880, hijo de Iraida Elizabeth González, domiciliado en San Juan de Lagunillas, sector La Hoyada, calle principal, cerca de un Mercal, Municipio Sucre del estado Mérida.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN:
El ciudadano Luís Humberto González, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 24 de junio de 2009, en horas de la noche, en virtud de que la fecha indicada aproximadamente a la ocho horas de la noche se presentó ante la Sub Comisaría Policial No 05 de Lagunillas, la ciudadana Justo Altuve América, manifestando al Oficial del Día Cabo Segundo Roccini Márquez, que su ex concubino de nombre Luís Humberto González había llegado a su residencia agrediéndola verbal y físicamente, igualmente causándole daños a su vivienda.
En virtud de lo denunciado se conforma una comisión integrada por el Sargento Segundo Rafael Rojas y el Distinguido Elis Ramírez, al llegar a la vivienda comprueban que la misma presentaba daños materiales en el enrejado de las ventanas principales, así como también observan las matas del porche destrozadas; los materos partidos, piedras tanto en el interior como en el exterior de la vivienda, daños ocasionados a un ventilador, a un aparato de sonido y producto de la cesta básica regado en el piso.
Proceden a la detención del ciudadano en mención quien se encontraba en el interior de la vivienda, mientras que a la ciudadana Justo Altuve América la trasladan hacía el Hospital I de Lagunillas donde fue atendida por la Médico de Guardia Dra. María Alarcón quien le diagnostica excoriaciones en la pierna derecha y en la región lumbar.
DE LA PETICIÓN FISCAL:
Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y castigados en los artículos 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial establecido en dicha ley y se le imponga como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad la presentación periódica ante el tribunal. De igual forma pide la Fiscalía que se establezcan a favor de la víctima medidas de protección y seguridad de las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley, así como que el imputado repare los daños materiales ocasionados con su conducta; finalmente la Fiscalía solicita que el imputado asista a charlas de orientación por ante el Instituto Merideño de la Mujer.
DE LA DEFENSA:
Representada por la Abogada Marlene Gómez, manifiesta que su defendido está dispuesto a reparar el daño ocasionado, sólo que le pide a la víctima que le conceda cierto tiempo para conseguir el dinero; pide también la defensa que las presentaciones sean cada 45 días en virtud de que el imputado reside en Lagunillas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima informa de lo sucedido (minutos antes) a la autoridad policial, en horas de la noche (8:00 a.m) del día 24 de junio de 2009 (el mismo día de los hechos), resultando el imputado detenido esa misma fecha en horas de la noche, es decir, en un lapso menor a las 24 horas posteriores a la presunta comisión de los hechos.
En tal sentido y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone una situación distinta con respecto al artículo 248 del COPP, en cuanto a la aprehensión en flagrancia para este tipo de delitos (que la víctima denuncie dentro de las 24 horas después del hecho y que se proceda a la detención en un lapso menor a 12 horas posterior a la denuncia), tenemos que efectivamente dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia, así se decide.
La detención en la forma indicada se acredita, además por lo manifestado por la víctima, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo Rafael Rojas y el Distinguido Elis Ramírez (folio 12), en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica la comisión de los delitos atribuidos por la Fiscalía al imputado, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificados en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima Justo Altuve América en su entrevista (folio 06), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 24 de junio de 2009, aproximadamente a las siete horas de la noche en su casa de habitación ubicada en el sector La Hoyada de los Caracoles, casa sin número, calle Los Naranjos, San Juan de Lagunillas, cuando se encontraba en su dormitorio dispuesta a descansar y llegó el imputado, quien es el padre de sus dos últimos hijos y empezó a insultarla, le lanzó el mercado, rompió los empaques de la leche, el azúcar, arroz, entre otros, lanzó los enlatados y la golpeó con un machete, dándole peinillazas. Que causó fuertes daños materiales a los aparatos electrodomésticos de la casa, dañó las rejas de las dos ventanas,…las cortinas las destrozó…
De igual forma la adolescente de 12 años de edad Génesis Andrea Justo (folio 07) ratifica lo expuesto por la víctima diciendo entre otras cosas que entró Luís Humberto, que le lanzó el mercado que traía a su mamá encima, que comenzó a lanzar los empaques, lanzó la mermelada, las sardinas, el queso, …se fue a la cocina agarró un machete y le pegó a su mamá y la insultó muy feo,…que luego le lanzó piedras a la casa, destrozando las matas del porche, al igual que el ventilador, radio y las rejas de las ventanas, ….
Aunado a lo anterior se aprecian las resultas de la experticia médico legal (folio 15) practicada a la víctima Justo Altuve América, en la que se concluye que presenta lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días…
Por otra parte obra al folio 18 se observa inspección técnica practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, Agentes Yani Izarra y Jhonangel Sánchez, en la vivienda donde ocurre el hecho, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector La Hoyada de los Caracoles, casa sin número, Mérida, dejándose constancia entre otras cosas de los daños ocasionados…
De tal manera que de los elementos de convicción citados se desprende de manera fundada que ciertamente el imputado de autos, ciudadano Luís Humberto González fue aprehendido al poco tiempo de haber incurrido en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en contra de la ciudadana América Justo Altuve; así se decide.
Por otra parte, tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, y lo preceptuado en la ley se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.
Igualmente y habida cuenta que estamos en presencia de dos hechos delictivos sancionados con penas privativas de libertad (VIOLENCIA FÍSICA, de 6 a 18 meses de prisión y VIOLENCIA PATRIMONIAL, con prisión de 01 a 03 años), no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:
.Se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima, bien a su sitio de trabajo, estudio o residencia, así como no ejercer sobre ella cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.
.El imputado deberá reparar el daño material ocasionado a los bienes de la víctima.
.El Imputado deberá asistir al Instituto Merideño de la Mujer a objeto de recibir charla de orientación con relación al trato que debe brindar a las mujeres; todo esto conforme los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 7° del artículo 92 eiusdem.
.Presentarse ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida cada treinta (30) días partir del viernes 26-06-09. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano: Luís Humberto González, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA ECONÓMICA, previstos y castigados en los artículos 42 y 50 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del laso legal respectivo.
TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana América Justo Altuve, la prohibición al imputado de acercarse a ella, bien a su sitio de trabajo, estudio o residencia, así como se le prohíbe ejercer sobre ella cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma. De igual forma el imputado deberá reparar el daño material ocasionado a los bienes de la víctima y asistir al Instituto Merideño de la Mujer a objeto de recibir charla de orientación con relación al trato que debe brindar a las mujeres.
CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado y en su defecto se le impone como medida cautelar sustitutiva, la obligación de presentarse ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida cada treinta (30) días partir del viernes 26-06-09. Visto que esta causa corresponde originalmente al conocimiento del Tribunal de Control No 04 de esta entidad, se acuerda remitir a esa instancia en forma inmediata.
Así se decide, cúmplase y remítase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
En fecha _________, se remitió la causa al Tribunal de Control No 04 del estado Mérida mediante oficio No _____________.
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