REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008415
ASUNTO : LP01-P-2006-008415

Como quiera que en el día de hoy, cuatro de septiembre de 2009 (04-09-09), se celebró por ante este Tribunal, audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana Maribel Barrios Caviedes, a quien se le sigue la misma por la comisión del delito de Trato Cruel y Lesiones Leves, y en vista de que una vez, como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada; en tal sentido tenemos:

Identificación de la Imputada:

MARIBEL BARRIOS CAVIEDES, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 09-09-79, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-23.222.209, soltera, comerciante, hija de Jorge Barrios y Elvira Caviedes, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, casa No 2-62, calle principal, Mérida.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

El Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2007, interpuso formal acusación en contra de la ciudadana Maribel Barrios Caviedes, en virtud de que en fecha 11 de octubre de 2005, la niña Barrios Caviedes Darling comparece ante el CICPC, a formular denuncia en contra de su progenitora, Maribel Barrios Caviedes, por haberle pegado en su casa, ubicada en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, No 2-62, o en el taller que queda en la misma calle, casa No 2-93, los díes 09, 10 y 11 de ese mismo mes y año, con un cable porque ella se orinaba la cama; manifestando la niña que no era la primera vez que lo hacía, ya que en anteriores oportunidades lo había hecho con mangueras, correas; de igual forma que su mamá la trata con groserías e insultos..




En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para la ciudadana Maribel Barrios, un régimen de prueba de un (1) año, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones:

1) Residir en la jurisdicción del Tribunal y presentarse cada 30 días por ante el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Someterse al régimen de prueba, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y presentarse ante el Delegado de Prueba que se le designe el que se encargará de su supervisión las veces que este lo estime necesario, ubicado en la avenida cuatro Bolívar, tercer piso del Palacio de Justicia.

3.-Que en caso de que la niña le sea entrega bajo su guarda y custodia por el Tribunal de Protección, deberá brindarle amor, cariño, protección, educación integral, no debiendo maltratar a la niña victima de este caso ni física ni psicológicamente, ni a ninguno de sus hijos.

El 30-09-08, el tribunal en audiencia acordó prorrogar por seis (06) meses el lapso de suspensión, para efectos de que la imputada diera cumplimiento a la tercera condición establecida.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”

Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:

.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a la víctima, quien ha manifestado expresamente que su madre no la ha maltratado más y que se ha acercado a ella.

.- Se ha podido verificar en las actuaciones (folios 145 y 146) que conforman la causa, a través del oficio No 1515, de fecha 16-06-08, proveniente de la Unidad Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, U.T.A.S.P No 1, Mérida, suscrito por la Delegado de Prueba Carolina Marmolejo, que la imputada Maribel Barrios cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto.

En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor de la ciudadana Maribel Barrios Caviedes y, por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra de la ciudadana Maribel Barrios Caviedes, anteriormente identificada, a quien se le seguía la misma como autora y responsable de los delitos de Trato Cruel y Lesiones Leves, en perjuicio de la niña (para la época) Darling Barrios Caviedes, toda vez que la acción penal en este caso -con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente- se ha extinguido conforme lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta la terminación de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de medida de coerción personal que pese en contra de este, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes junio de Dos Mil Nueve (2.009).


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



EL SECRETARIO