REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003061
ASUNTO : LP01-P-2009-003061

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito mediante el cual el ciudadano Julio Oscar Méndez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.029.797, comerciante, domiciliado en Residencias Tibisay, Torre “A”, Apartamento 23, Avenida Urdaneta, Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio Ismael Segundo Cañas López, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.200.842, e inscrito en el IPSA bajo el No 28.107, presenta formal Querella en contra del ciudadano José Rafael Lartiguez Román, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.322.118, domiciliado en EL Pasaje María Simona, No 9-83 con Pasaje Sánchez, sector Belén, Municipio libertador del Estado Mérida, con quien manifiesta el querellante no le une ningún grado de parentesco, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y castigado en el artículo 239 (y no 240 como indica el querellante) del Código Penal, en atención a una serie de hechos presuntamente ocurridos en una causa civil que las partes ventilan ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, se procede a resolver lo conducente de la manera siguiente:

PRIMERO: Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perpetrado en contra de la Administración de Justicia, cuya acción no está evidentemente prescrita, se procede a admitir la Querella interpuesta por el ciudadano Julio Oscar Méndez García, quien actúa asistido por el profesional del derecho Abg. Ismael Segundo Cañas López, conforme lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe la Fiscalía que realizará las investigaciones a que haya lugar en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes, estableciendo en al emitida al querellado que debe designar Abogado Defensor que lo asista en éste proceso, en aras de garantizarle el derecho a la defensa. Una vez que conste en autos constancia de las notificaciones efectuadas, y lo relacionado con la designación, aceptación y juramentación del defensor del querellado, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Superior, para efectos de que distribuya la causa a un fiscal de proceso.

TERCERO: A partir de la presente fecha se le confiere al ciudadano Julio Oscar Méndez García, el carácter de parte querellante en el presente caso, de conformidad con las previsiones del primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREEALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIA


ABG. RODOLFO LEÓN

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________________________________


La Secretaria.-