REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001361
ASUNTO : LP01-P-2008-001361
Como quiera que a partir del día lunes primero de junio de 2009, quien suscribe se encuentra al frente de éste Juzgado de Control, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa; ahora bien, visto que existe una solicitud pendiente por resolver se procede en forma inmediata a ello de la manera siguiente:
El Ministerio Público representado en éste caso por la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, solicita se apruebe la aplicación de un principio de oportunidad en la presenta causa, para lo cual se observa:
Los hechos que originan esta causa se producen con ocasión de la que fue objeto el ciudadano JOAN MANUEL AMUNDARAY MADRYD, venezolano, nacido en fecha 24/08/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.944.802, soltero, TSU en Informática y comerciante, domiciliado en Las Piedras, calle Mucunutú, casa sin número, detrás de la cancha del Liceo del pueblo, Estado Mérida, Teléfono: 04245121944, hijo de Cristina Madrid y Manuel Amundaray, el día 24 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 a.m, frente a la vivienda ubicada en la calle Murucutu, casa sin número, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, luego de haber agredido física y verbalmente a su concubina ciudadana Mariela Isabel Pérez Acosta.
Este ciudadano fue oportunamente presentado ante este tribunal por los hechos acaecidos, celebrándose audiencia el día 27 de marzo de 2008, decretándose como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y castigado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley y medidas de protección a favor de la víctima.
Ahora bien, pide la Fiscalía que se autorice a esa representación para prescindir totalmente de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesa Penal, y en consecuencia de declare extinguida la acción penal a favor del ciudadano Joan Manuel Amundaray Madrid, por cuanto el delito que le puede imputar la mismo es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, lo cual es importante determinar a los fines de conocer que dicho delito tiene una sanción relativamente baja, que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, que es de poca significación, que no afecta el interés público, aunado a que las partes convinieron en llegar a un acuerdo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante la solicitud presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”
Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Control, y como regulador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio (VIOLENCIA FISICA AGRAVADA), en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, acreditado en autos con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y cursante al folio 12; en este caso producidas como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano Joan Manuel Amundaray, en contra de la ciudadana Mariela Isabel Pérez, verificándose que este delito conforme el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena prisión que no excede de tres (03) años en su límite máximo; resultando que en el caso de marras considera este juzgador, que habiéndose verificado esta calificación jurídica, en razón de las resultas del reconocimiento médico legal realizado a la víctima, también se cumplen las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la autorización de esta figura, toda vez, de que si bien es cierto, de que se trata de un delito que atenta contra la integridad física de la persona (mucha más en contra de una mujer), no es menos cierto, que eventualmente y comparando este hecho, con otro tipo de conductas delictivas más comunes y que producen daños mayores y más trascendentes, es evidente que se puede observar que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante.
Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se APRUEBA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, y como consecuencia de ello se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano Joan Manuel Amundaray, identificado supra, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Isabel Pérez Acosta. Como consecuencia de lo acordado, y de la Extinción de la acción penal, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, cúmplase y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
En fecha ________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación bajo los Nos._______________.-
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