REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002953
ASUNTO : LP01-P-2009-002953


Visa la solicitud presentada por las representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual piden se apruebe la aplicación de un principio de oportunidad en la presenta causa, este tribunal para resolver observa:

Los hechos que originan esta causa constan en la denuncia presentada en fecha 13 de agosto de 2007, ante la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, de l Dirección General de Policía del Estado Mérida, por parte de la ciudadana Marilu Peña Rangel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 11.466.338, quien manifiesta entre otras cosas que tenía 14 años viviendo con el ciudadano Freddy Fuentes, y durante la convivencia hubo agresiones, que las agresiones psicológicas son continuas, que le dice que ella está loca, que anda con otros hombres, estúpida, que golpea la pared, que cuando está molesto golpea. Luego de la denuncia no consta en autos ninguna otra diligencia de interés criminalistico que pueda sustentar lo denunciado.

En ese orden de ideas se aprecia que la Fiscalía pide se autorice a esa representación para prescindir totalmente de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesa Penal, y en consecuencia de declare extinguida la acción penal a favor del ciudadano Freddy Fuente, por cuanto los delitos que le puede imputar al mismo son Amenazas y Violencia Física, previstos y castigados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que disponían penas de prisión de seis (6) a quince (15) meses y de seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente, lo cual es importante determinar a los fines de conocer que dicho delito tiene una sanción relativamente baja, que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, que es de poca significación, que no afecta el interés público, aunado a que las partes convinieron en llegar a un acuerdo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante la solicitud presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”

Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal -en esta instancia de Control- y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en el caso analizado las representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como titulares de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de hechos punibles perseguibles de oficio (AMENAZA y VIOLENCIA FISICA), en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, han considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, toda vez que se trata de amenazas y supuesta violencia física, en este caso producidas como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano Freddy Argemiro Fuentes Méndez, en contra de la ciudadana Marilu Peña Rangel siendo que estos delitos conforme los 16 y 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, disponían penas de prisión de seis (6) a quince (15) meses y de seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente, lo cual implica que no exceden en ningún caso de tres (03) años en su límite máximo; resultando que en el caso de marras considera este juzgador, que existiendo la posibilidad de considerar esos preceptos jurídicos, también se cumplen las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la autorización de esta figura, toda vez, de que si bien es cierto, de que se trata de un delito que atenta contra la integridad física de la persona (mucha más en contra de una mujer), no es menos cierto, que eventualmente y comparando este hecho, con otro tipo de conductas delictivas más comunes y que producen daños mayores y trascendentes, es evidente que se puede observar que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante, amén de que no afecta gravemente el interés público.
Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se APRUEBA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, y como consecuencia de ello se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano Freddy Argemiro Fuentes Méndez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 8.988.076, , por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y castigados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Marilu Peña Rangel. Como consecuencia de lo acordado, y de la Extinción de la acción penal, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase.

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA



En fecha ________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación bajo los Nos._________________________.-