REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002956
ASUNTO : LP01-P-2009-002956

Visto el escrito de fecha primero (1°) de junio de 2009, el cual obra a los folios 5 y 6 de las actuaciones, presentado por las representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la Desestimación de la Denuncia interpuesta en la presente causa con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alegan las solicitantes que la presente causa versa o se inicia mediante denuncia interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, por parte del ciudadano Carlos Enrique Lara Vivas, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No v-10.546.586, en la que manifiesta entre otras cosas que el día anterior a la denuncia sujetos desconocidos le realizaron varias llamadas telefónicas en donde le decían que eran una pequeña banda delictiva de Mérida, y que necesitaban que les diera una colaboración por las buenas o por las malas….

Que tal hecho constituye uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que obra al folio 01 denuncia interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, por parte del ciudadano Carlos Enrique Lara Vivas, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No v-10.546.586, en la que manifiesta entre otras cosas que el día anterior a la denuncia sujetos desconocidos le realizaron varias llamadas telefónicas en donde le decían que eran una pequeña banda delictiva de Mérida, y que necesitaban que les diera una colaboración por las buenas o por las malas….

Los hechos contenidos en la audiencia formulada pudieran encuadrar los hechos denunciados es el de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual disponía: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle u daño grave e injusto, será castigado …..previa querella del amenazado.”

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de Amenazas sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 175 del Código Penal vigente, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesa
l Penal. Notifíquese a la fiscalía y al denunciante. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________, conste. Srio.-