REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003048
ASUNTO : LP01-P-2009-003048


Visto el escrito presentado por las representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se apruebe la aplicación de un principio de oportunidad en la presenta causa, el tribunal para resolver observa:

Los hechos que originan la presente causa constan en la denuncia interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, ante el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por la ciudadana Heidi María Guillén, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-15.622.397, en contra del ciudadano David Benito Díaz, su ex novio, de quien dice la amenaza y arremete verbalmente.

Ahora bien, pide la Fiscalía autorización para prescindir totalmente de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesa Penal, y en consecuencia de declare extinguida la acción penal a favor del ciudadano David Benito Díaz, por cuanto el delito que se le puede imputar la mismo es el de Amenaza, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, lo cual es importante determinar a los fines de conocer que dicho delito tiene una sanción relativamente baja, que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, que es de poca significación, que no afecta el interés público, aunado a que las partes convinieron en llegar a un acuerdo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante la solicitud presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”
Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Control, y como regulador de esa potestad sobre la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, las representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio (Amenaza), en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante producido como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano David Benito Díaz, en contra de la ciudadana Heidi María Guillén, constándose que este delito conforme el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena prisión, que no excede de tres (03) años en su límite máximo; resultando que en el caso de marras considera este juzgador, que habiéndose verificado esta calificación jurídica, en razón de los hechos contenidos en la denuncia (como único elemento de convicción), también se cumplen las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la autorización de esta figura, toda vez, de que si bien es cierto, de que se trata de un delito que atenta contra la integridad física de la persona (con mayor razón en contra de una mujer), no es menos cierto que eventualmente y comparando este hecho, con otro tipo de conductas delictivas más comunes y que producen daños mayores y más graves, es evidente que se puede observar que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante, amén de que no afecta gravemente el interés público.

Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: APRUEBA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, y como consecuencia de ello se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano David Benito Díaz, de quien no se tiene más datos en las actuaciones, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Heidi María Guillén. Como consecuencia de lo acordado, es decir, la extinción de la acción penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA




En fecha ________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación bajo los Nos______________________.-